SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2414/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2414/2012

Fecha: 22-Nov-2012

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2414/2012

Sucre, 22 de noviembre de 2012

                  

SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA

Magistrado Relator:     Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales

Acción de libertad

Expediente:                  2011-23921-48-AL

Departamento:             Cochabamba

                  

En revisión la Resolución de 29 de junio de 2011, cursante de fs. 125 vta. a 129, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Carlos López Quiroz y Nelly Charo Gonzales contra Oscar Freire Arze y Rosario Rioja de Estremadeiro, Vocales de la Sala Social Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial- ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Cochabamba.

I.  ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 27 de junio de 2011, cursante de fs. 39 a 46 vta., los accionantes manifestaron que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Se encuentran procesados por la presunta comisión del delito de asesinato de Rufina Morales de Ayma, acaecido el 8 de junio de 2009, en circunstancias en las que en la farmacia “La Florida” de propiedad de Carlos López Quiroz, Nelly Charo Gonzales Fernández, llegó a suministrar un antibiótico en inyectable “Pendibem de 1.200.000 unid. Combinando con dexametasona” (sic), sin realizar la prueba de alergia, lo que provocó una convulsión, desencadenando en su fallecimiento.

Siendo imputados y posteriormente detenidos preventivamente el 25 y 30 de julio de 2009, señalaron que a Nelly Charo Gonzales Fernandez, se le debe adecuar el tipo penal correspondiente, es decir el ejercicio ilegal de la medicina, toda vez que sin ser enfermera o paramédica, y no estando autorizada para inyectar a nadie, colocó un inyectable, provocando anafilaxis en Rufina Morales de Ayma.

Consideran que “al haber tipificado ilegal e incorrectamente como Asesinato un homicidio en ejercicio ilegal de una profesión análoga a la medicina, en el que no procede la detención preventiva” (sic), se provocó una injusta detención preventiva, restringiéndoles por ello el derecho a la libertad de locomoción encontrándose por más de veintitrés meses privados de libertad.

Consideran que “la resolución dictada por las autoridades accionadas”(sic) es forzada y no contiene sentido lógico, jurídico, racional, por lo cual solicitan se anule la misma, y se restituya el Auto de Vista de 19 de abril de 2011, mismo que les concedió la cesación a la detención preventiva.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Los accionantes denunciaron la vulneración de sus derechos a la “a) protección oportuna y efectiva, b) derecho al debido proceso, c) presunción de inocencia, d) principio de favorabilidad, e) derecho a ser oído debidamente en proceso, f) Nadie podrá ser sancionado a pena alguna sino es mediante sentencia ejecutoriada, g) el verdadero fin de las sanciones privativas de libertad, es el de reinsertar al sujeto a la sociedad, no tiene un fin de venganza, h) igualdad de derechos en proceso, i) derecho inviolable a la defensa, j) derecho de contar con una autoridad imparcial e independiente, k) derecho a la dignidad y libertad son inviolables, respetar y proteger este derecho es un deber del Estado, l) derecho a la libertad y seguridad personal, m) la libertad solo podrá ser restringida en los limites señalados por ley, n) nadie será privado de su libertad, salvo en los casos y según las formas establecidas por ley” (sic), citando al efecto los arts. 115.I y II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitan se les conceda la tutela, disponiendo: 1) “Cesen los actos de autoridad que provocan se mantenga una detención preventiva indebida” (sic) , por lo que se anule la Resolución 006/2011 de 24 de junio de 2011, dentro de la acción de amparo constitucional seguida por Leonor Ayma Morales, contra los Vocales de la Sala Penal Segunda; 2) Mantener incólume el Auto de Vista de 19 de abril de 2011 dictada por la Sala Penal Segunda ”y posteriores resoluciones dictadas por el Tribunal de Sentencia N1 1” (sic); y 3) Resarcimiento de daños y perjuicios “que se ocasionan por los actos ilegales que provocan la retardación de acceso a nuestra libertad” (sic).

I.2.Audiencia y Resolución del juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 29 de junio de 2011, según consta en el acta cursante de fs. 124 a 125 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El abogado de la parte accionante, ratificó los términos de la acción tutelar y ampliándolos señaló que, respecto al peligro de fuga y obstaculización, estos riesgos fueron desvirtuados en aplicación del art. 239.1 del Código de Procedimiento Penal (CPP), por lo que el Tribunal de Sentencia pronunció la resolución que correspondía, misma que apelada ante la Sala Penal, motivó una acción de amparo constitucional, donde se desconoció los derechos pretendidos.

Que en las audiencias llevadas a cabo ante el Tribunal Primero de Sentencia, se concedió la cesación a la detención preventiva, por lo que se recusó a los jueces técnicos de dicho tribunal, además “que apelaron a la cesación y fue confirmado en la Sala Penal Tercera, se hizo un amparo a la Sala Penal Primera y desisten pero se vuelve a presentar y con una adhesión de un amparo constitucional sin embargo dicho acto no existe en la legislación nacional” (sic)

Asimismo, refirieron que la Sala Social y Administrativa incurrió en prevaricato, con el fundamento de que la acción de amparo constitucional protege la seguridad jurídica y que por el principio de legalidad, esta sentencia constitucional no puede anular resoluciones o autos de vista.

En uso de la réplica señaló que, no se trata de una acción de amparo constitucional sino de una de libertad, y que debe ser viable, toda vez que la Sala Social y Administrativa dio curso con simples fotocopias, viciando así sus actuaciones, exagerando al anular el Auto de Vista, reiterando la solicitud de libertad, toda vez que el esposo no tendría nada que ver en el caso, y que ya hubiesen cumplido la pena por el delito denunciado.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

No obstante su legal notificación, las autoridades demandadas, no se hicieron presentes en audiencia ni presentaron informe alguno.

I.2.3. Informe del representante del Ministerio Público

Ricardo Mauricio Arellano Canedo, representante del Ministerio Público en audiencia, señaló que la solicitud está referida a una resolución del Tribunal de garantías, por lo que es necesario puntualizar respecto a la doble instancia, ya que no corresponde sin aguardar el resultado de una acción interponer otra, así como la facultad de la tipificación corresponde a la autoridad jurisdiccional.

Y que de la acción de amparo constitucional en cuestión se evidencia que no se ingresó a analizar actos jurisdiccionales sino que se trató el tema de la nulidad del acto, lo que llevo a la nulidad del Auto de Vista, por lo que tenían la obligación de presentar la cesación a la detención preventiva; solicitando consiguientemente se deniegue la tutela.

En uso de la dúplica señaló, que la Sala Social y Administrativa pidió los antecedentes originales, y que no se puede desconocer la naturaleza de las acciones y se debe evitar la duplicidad de las mismas.

I.2.4. Resolución

El Juez Cuarto de Sentencia Penal del Distrito Judicial -ahora departamento- de Cochabamba, constituido en Juez de garantías, pronunció la Resolución de 29 de junio de 2011, cursante de fs. 125 vta. a 129, por la que denegó la tutela solicitada, señalando que: i) La resolución de acción de amparo constitucional de 24 de junio de 2011, no se pronunció sobre la detención preventiva a la que estarían sometidos los accionantes, pero si establecieron que el Auto de vista de 19 de abril del referido año carece de motivación, vulnerando el derecho al debido proceso, siendo una transgresión a la seguridad jurídica, concediendo en parte la tutela, se dispuso la  nulidad del Auto de Vista la fecha antes señalada, y la emisión de uno nuevo con la previsión y motivación exigida por ley, y la pretensión de la presente acción tutelar es dar vida al referido Auto de Vista; y ii) No se puede realizar modificaciones a una resolución de acción de amparo constitucional, correspondiendo recomendar y exigir el cumplimiento inmediato por los Vocales de la Sala Penal Segunda, en resguardo de los derechos de los imputados. Aclarando en la vía de la enmienda y complementación que será el Tribunal Constitucional Plurinacional quien considere, revise o anule la Resolución de 24 de junio de 2011, por lo que “el suscrito juzgador no puede realizar ninguna otra valoración que es de ajena competencia y tampoco puede considerar aspectos no demandados en la presente acción de libertad” (sic).

I.3. Consideraciones de Sala

Por mandato de las normas previstas por el art. 20.I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelares ingresadas a los Tribunales de garantías hasta el 31 de diciembre de 2011, modificada por la disposición transitoria Segunda del Código Procesal Constitucional vigente desde el 6 de agosto de 2012. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose Resolución dentro de plazo.

II. CONCLUSIONES

II.1.  Cursa a fs. 2 a 5 vta., imputación formal emitida el 24 de julio de 2009, por la Fiscal Patricia Guevara Espada contra Nelly Charo Gonzales Fernández, por la presunta comisión del delito de homicidio, presentándola ante el Juez Primero de Instrucción en lo Penal en suplencia legal de su similar segundo.

II.2.  Posteriormente el 29 de julio de 2009, la misma autoridad imputó a Carlos López Quiroz, Freddy Gonzales Fernández y Gualberto Gonzales Fernández, por complicidad en homicidio (fs. 6 a 8 vta.).

II.3.  El 22 de octubre de 2009, la Fiscal de Materia antes señalada recalificó la imputación, por la presunta comisión del delito de asesinato para la primera y complicidad en asesinato para los segundos (fs. 9 a 10 vta.).

II.4.  El 17 de noviembre de 2010, la Fiscal de Materia referida presentó el requerimiento conclusivo de acusación, contra los imputados Nelly Charo Gonzales Fernández y Carlos López Quiroz y otros (fs. 14 a 19 vta.).

II.5.  A 30 de marzo de 2011, el Tribunal Primero de Sentencia Penal, rechazó la solicitud de cesación a la detención preventiva presentada por los imputados Nelly Charo Gonzales Fernández, Carlos López Quiroz y Gualberto Gonzales Fernández (fs. 117 a 119 vta.).

II.6.  El 19 de abril de 2011, la Sala Penal Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, declaró improcedente la apelación interpuesta por los imputados Nelly Charo Gonzáles Fernández, Carlos López Quiroz y Gualberto Gonzales Fernández, confirmando en consecuencia “la resolución impugnada” (sic) (fs. 21 a 30 vta.).

II.7.  Leonor Ayma Morales, interpuso acción de amparo constitucional contra  Ever Veizaga Ayala y Wilfredo Patiño Soria, Vocales de las Salas Penales Segunda y Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, acción tutelar que por Resolución 006/2011 de 24 de junio, resolvió conceder en parte la tutela solicitada, declarando nulo el Auto de Vista de 19 de abril de 2011, disponiendo que se emita uno nuevo motivado ”entendiéndose nula cualquier otra resolución que se hubiere dictado con sujeción en el Auto de Vista aludido” (sic) (fs. 31 a 34).

IV .FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los accionantes denuncian la vulneración de sus derechos a la “a) protección oportuna y efectiva, b) derecho al debido proceso, c) presunción de inocencia, d) principio de favorabilidad, e) derecho a ser oído debidamente en proceso, f) Nadie podrá ser sancionado a pena alguna sino es mediante sentencia ejecutoriada, g) el verdadero fin de las sanciones privativas de libertad, es el de reinsertar al sujeto a la sociedad, no tiene un fin de venganza, h) igualdad de derechos en proceso, i) derecho inviolable a la defensa, j)derecho de contar con una autoridad imparcial e independiente, k) derecho a la dignidad y libertad son inviolables, respetar y proteger este derecho es un deber del Estado, l) derecho a la libertad y seguridad personal, m) la libertad solo podrá ser restringida en los límites señalados por ley, n) nadie será privado de su libertad, salvo en los casos y según las formas establecidas por ley” (sic), citando al efecto los arts. 115 I y II de la CPE, toda vez que la Sala Social y Administrativa, dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Leonor Ayma Morales contra Ever Richard Veizaga Ayala y Wilfredo Patiño Soria, emitió la Resolución 006/2011, en la que concedió en parte la tutela solicitada, declarando nulo el Auto de Vista de 19 de abril de 2011, disponiendo que se dicte uno nuevo debidamente motivado, entendiéndose como nula cualquier otra resolución que se hubiere pronunciado con sujeción en el Auto de Vista aludido, por lo que solicitan se anule la Resolución 006/2011, manteniendo incólume el Auto de Vista de 19 de abril de 2011 y posteriores resoluciones que dieron curso a su derecho a la libertad. En consecuencia, corresponde determinar, en revisión, si los extremos demandados son evidentes para conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. La acción de libertad y su naturaleza

         

La SCP 0857/2012 de 20 de agosto, al respecto señaló: ”La Constitución Política del Política del Estado, en la Sección I, del Capítulo segundo (Acciones de Defensa) del Título IV (Garantías Jurisdiccionales y Acciones de Defensa) de la Primera Parte (Bases fundamentales del Estado - Derechos, deberes y Garantías) ha instituido la Acción de libertad. En ese marco, el art. 125 de la CPE establece: 'Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad'.      

El art. 65 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), al referirse al objeto de la acción de libertad, señala lo siguiente: 'Es una acción constitucional extraordinaria de tramitación sumarísima que tiene por objeto la garantía, protección o tutela de los derechos a la vida, a la libertad física y a la locomoción, para el restablecimiento inmediato y efectivo de estos derechos, en los casos en que sean restringidos, suprimidos o amenazados de restricción o supresión'.

La acción de libertad, en consecuencia, es un mecanismo constitucional por el que la Norma Fundamental del ordenamiento jurídico establece un procedimiento de protección inmediata tanto del derecho a la vida así como de aquellas situaciones en las que el derecho a la libertad física de las personas se encuentra lesionada por causa de una ilegal persecución, indebido procesamiento o indebida privación de libertad; en este último caso, siempre que el ordenamiento jurídico ordinario no prevea un medio idóneo y expedito para reparar la lesión producida, pues, de existir dicho medio, deberá hacerse uso de éste.

Desde otra perspectiva, para la consideración y resolución de la acción de libertad, debe tenerse en cuenta que los ámbitos de protección se diferencian por el derecho que protegen: 1) Derecho a la vida; 2) Derecho de locomoción, en tanto esté amenazado el derecho a la libertad personal; 3) Derecho al debido proceso, en cuanto esté restringido el derecho a la libertad personal; y, 4) Derecho a la libertad personal, por haberse privado al margen de la Constitución Política del Estado y la ley.

III.2. La inviabilidad de revisar una acción tutelar interponiendo otra acción constitucional

Al respecto la SC 1048/2011-R de 29 de junio, refirió: “En primer lugar, se debe señalar que no se puede acudir a una acción de amparo constitucional, para solicitar se dé cumplimiento o no se efectúe otra acción constitucional. Respecto a la imposibilidad de impugnar lo resuelto en un amparo a través de la interposición de otra acción por la existencia de revisión de oficio por el Tribunal Constitucional, la SC 0544/2005-R de 18 de mayo, ha establecido al respecto que: 'Antes de analizar el recurso formulado por el recurrente, cabe señalar que el Tribunal Constitucional en las SSCC 0632/2001-R, 1132/2002-R y 834/2004-R, ha señalado y reiterado que las Resoluciones de los Jueces o Tribunales de amparo constitucional: (...) no pueden ser impugnados a través de otro Recurso de Amparo Constitucional, sino que los mismos son revisados de oficio por el Tribunal Constitucional, conforme establece el art. 19-IV constitucional y 102-IV de la Ley N° 1836'.

Así, la SC. 1196/2002-R de 4 de octubre, estableció que: '…No corresponde a través de un nuevo recurso constitucional revisar o impugnar una Sentencia dictada dentro de otro recurso en este caso un Amparo Constitucional, puesto que dicho fallo será revisado de oficio por el Tribunal Constitucional conforme dispone el art. 102.V de la Ley N° 1836 '(SSCC 1153/2001-R, 1132/2002-R, 0579/2001-R, 0589/2004-R, entre otras) Dicha jurisprudencia, es aplicable al caso, toda vez que se evidencia que a través de la presente acción, se pretende dejar sin efecto una Resolución emitida por un Tribunal de garantías en una acción de libertad, debiendo al respecto, aclararse y dejar establecido que, dicha Resolución, al momento de la interposición de la presente acción de amparo constitucional, aún no fue revisada por el Tribunal Constitucional”.

III.3. Análisis del caso concreto

Los accionantes refieren que se encuentran procesados por la presunta comisión del delito de asesinato, sin embargo consideran que se incurrió en una indebida tipificación, misma que les ocasionó una injusta detención preventiva, restringiéndoles por ello su derecho a la locomoción, toda vez que se encontrarían privados de su libertad por veintitrés meses.

Asimismo, por Auto de 30 de marzo de 2011, el Tribunal Primero de Sentencia Penal, rechazó la solicitud de cesación de la detención preventiva solicitada por los imputados Nelly Charo González Fernández, Carlos López Quiroz y Gualberto Gonzáles Fernández, resolución que fue apelada, solicitando se revoque el Auto impugnado y se les apliquen medidas sustitutivas, por ello la Sala Penal Segunda emitió el Auto de Vista de 19 de abril de 2011.

Sin embargo, a través de la acción de amparo constitucional presentada por la querellante Leonor Ayma Morales, contra los Vocales de la referida Sala, resolvió a través de la Resolución 006/2011 de 24 de junio, conceder en parte la tutela solicitada, declarando nulo el Auto de Vista de 19 de abril de 2011, disponiendo que de inmediato se emita uno nuevo debidamente motivado, estableciendo que quede nula cualquier otra resolución que se hubiese emitido con sujeción en el Auto de Vista referido.

Al respecto conforme la SC 0544/2005-R de 18 de mayo, mencionada en el Fundamento Jurídico III.2 de la Sentencia Constitucional Plurinacional, estableció que las resoluciones de los tribunales de garantías que resuelvan una acción de amparo constitucional no pueden ser impugnadas mediante otra acción tutelar, toda vez que estas son revisadas de oficio por el Tribunal Constitucional.

Ahora bien, el Código Procesal Constitucional en su art. 38 se refiere sobre la remisión al Tribunal Constitucional Plurinacional: ”La resolución y antecedentes de la Acción de Defensa se elevará de oficio, en revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional en el plazo de veinticuatro horas siguientes a la emisión de la resolución…”, al igual que el art. 40 dispone “Las resoluciones determinadas por una Jueza, Juez o Tribunal en Acciones de Defensa, serán ejecutadas inmediatamente, sin perjuicio de su remisión, para revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, en el plazo establecido en el presente Código”.

Considerando que los accionantes cuestionan la Resolución emitida en la acción de amparo constitucional interpuesta por Leonor Ayma Morales, siendo su pretensión de que a través de la presente acción de libertad se anule la Resolución 006/2011 de 24 de junio y se mantenga incólume el Auto de Vista de 19 de abril de 2011 pronunciado por la Sala Penal Segunda, y toda vez que es evidente la aplicación de la irrecurribilidad de las resoluciones emitidas dentro de las acciones tutelares mediante la interposición de otras acciones constitucionales, se asume que no se puede impugnar una resolución emergente de una acción tutelar con otra, máxime si las mismas son revisadas de oficio por el Tribunal Constitucional Plurinacional.

Finalmente señalar que considerada la naturaleza jurídica de las acciones de defensa, al emitirse una resolución dentro de una acción tutelar, la misma no puede ser impugnada o cuestionada, mediante la interposición de otra acción tutelar.

Consecuentemente, ante la pretensión de los accionantes de que a través de esta acción de libertad, se anule la Resolución emitida dentro de una acción de amparo constitucional, corresponde denegar la tutela solicitada por ser la misma inviable.

En consecuencia, el Juez de garantías, al denegar la presente acción tutelar, efectuó una adecuada compulsa de los antecedentes procesales y dio correcta aplicación al citado precepto constitucional.

     POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Liquidadora Transitoria, en virtud de lo previsto en el art. 20. II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución de 29 de junio de 2011, cursante de fs. 125 vta. a 129, pronunciada por el Juez Cuarto de Sentencia Penal del Distrito Judicial -ahora departamento- de Cochabamba, y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dra. Blanca Isabel Alarcón Yampasi               

MAGISTRADA     

                                                                              

                                  

Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chávez

MAGISTRADO

         

  

Fdo. Dra. Carmen Silvana Sandoval Landivar

MAGISTRADA

Fdo. Dra. Edith Vilma Oroz Carrasco

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales

MAGISTRADO

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