SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2414/2012
Fecha: 22-Nov-2012
III.2.
Al respecto la SC 1048/2011-R de 29 de junio, refirió: “En primer lugar, se debe señalar que no se puede acudir a una acción de amparo constitucional, para solicitar se dé cumplimiento o no se efectúe otra acción constitucional. Respecto a la imposibilidad de impugnar lo resuelto en un amparo a través de la interposición de otra acción por la existencia de revisión de oficio por el Tribunal Constitucional, la SC 0544/2005-R de 18 de mayo, ha establecido al respecto que: 'Antes de analizar el recurso formulado por el recurrente, cabe señalar que el Tribunal Constitucional en las SSCC 0632/2001-R, 1132/2002-R y 834/2004-R, ha señalado y reiterado que las Resoluciones de los Jueces o Tribunales de amparo constitucional: (...) no pueden ser impugnados a través de otro Recurso de Amparo Constitucional, sino que los mismos son revisados de oficio por el Tribunal Constitucional, conforme establece el art. 19-IV constitucional y 102-IV de la Ley N° 1836'.
Así, la SC. 1196/2002-R de 4 de octubre, estableció que: '…No corresponde a través de un nuevo recurso constitucional revisar o impugnar una Sentencia dictada dentro de otro recurso en este caso un Amparo Constitucional, puesto que dicho fallo será revisado de oficio por el Tribunal Constitucional conforme dispone el art. 102.V de la Ley N° 1836 '(SSCC 1153/2001-R, 1132/2002-R, 0579/2001-R, 0589/2004-R, entre otras) Dicha jurisprudencia, es aplicable al caso, toda vez que se evidencia que a través de la presente acción, se pretende dejar sin efecto una Resolución emitida por un Tribunal de garantías en una acción de libertad, debiendo al respecto, aclararse y dejar establecido que, dicha Resolución, al momento de la interposición de la presente acción de amparo constitucional, aún no fue revisada por el Tribunal Constitucional”.