SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2414/2012
Fecha: 22-Nov-2012
III.3. Análisis del caso concreto
Los accionantes refieren que se encuentran procesados por la presunta comisión del delito de asesinato, sin embargo consideran que se incurrió en una indebida tipificación, misma que les ocasionó una injusta detención preventiva, restringiéndoles por ello su derecho a la locomoción, toda vez que se encontrarían privados de su libertad por veintitrés meses.
Asimismo, por Auto de 30 de marzo de 2011, el Tribunal Primero de Sentencia Penal, rechazó la solicitud de cesación de la detención preventiva solicitada por los imputados Nelly Charo González Fernández, Carlos López Quiroz y Gualberto Gonzáles Fernández, resolución que fue apelada, solicitando se revoque el Auto impugnado y se les apliquen medidas sustitutivas, por ello la Sala Penal Segunda emitió el Auto de Vista de 19 de abril de 2011.
Sin embargo, a través de la acción de amparo constitucional presentada por la querellante Leonor Ayma Morales, contra los Vocales de la referida Sala, resolvió a través de la Resolución 006/2011 de 24 de junio, conceder en parte la tutela solicitada, declarando nulo el Auto de Vista de 19 de abril de 2011, disponiendo que de inmediato se emita uno nuevo debidamente motivado, estableciendo que quede nula cualquier otra resolución que se hubiese emitido con sujeción en el Auto de Vista referido.
Al respecto conforme la SC 0544/2005-R de 18 de mayo, mencionada en el Fundamento Jurídico III.2 de la Sentencia Constitucional Plurinacional, estableció que las resoluciones de los tribunales de garantías que resuelvan una acción de amparo constitucional no pueden ser impugnadas mediante otra acción tutelar, toda vez que estas son revisadas de oficio por el Tribunal Constitucional.
Ahora bien, el Código Procesal Constitucional en su art. 38 se refiere sobre la remisión al Tribunal Constitucional Plurinacional: ”La resolución y antecedentes de la Acción de Defensa se elevará de oficio, en revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional en el plazo de veinticuatro horas siguientes a la emisión de la resolución…”, al igual que el art. 40 dispone “Las resoluciones determinadas por una Jueza, Juez o Tribunal en Acciones de Defensa, serán ejecutadas inmediatamente, sin perjuicio de su remisión, para revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, en el plazo establecido en el presente Código”.
Considerando que los accionantes cuestionan la Resolución emitida en la acción de amparo constitucional interpuesta por Leonor Ayma Morales, siendo su pretensión de que a través de la presente acción de libertad se anule la Resolución 006/2011 de 24 de junio y se mantenga incólume el Auto de Vista de 19 de abril de 2011 pronunciado por la Sala Penal Segunda, y toda vez que es evidente la aplicación de la irrecurribilidad de las resoluciones emitidas dentro de las acciones tutelares mediante la interposición de otras acciones constitucionales, se asume que no se puede impugnar una resolución emergente de una acción tutelar con otra, máxime si las mismas son revisadas de oficio por el Tribunal Constitucional Plurinacional.