SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2420/2012
Fecha: 22-Nov-2012
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2420/2012
Sucre, 22 de noviembre de 2012
SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA
Magistrado Relator: Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales
Acción de libertad
Expediente: 2011-23933 -48-AL
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 63/2011 de 5 de julio, cursante de fs. 23 a 24 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Yacqueline Parrado Rodríguez en representación del menor AA contra Gregorio Blanco Tórrez, Fiscal de Materia y el Responsable del Centro de Diagnóstico y Terapia de Varones, ambos de la ciudad de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 4 de julio de 2011, cursante de fs. 9 a 10 vta., la accionante por su representado, manifestó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El menor AA fue aprehendido el 1 de julio de 2011, entre la localidad de Desaguadero y la ciudad de La Paz, por funcionarios policiales, quienes lo encañonaron con arma de fuego, lo enmanillaron y lo trasladaron posteriormente a dependencias policiales, sin el tratamiento especial correspondiente a su minoría de edad, llegando incluso a realizarle registro fotográfico y de huellas dactilares, vulnerándose su derecho a la reserva y resguardo de identidad.
Asimismo, señaló que se realizaron actuaciones correspondientes a las diligencias policiales sin la presencia del representante de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, así como la declaración informativa policial sin la del Fiscal de Materia especializado del menor; siendo incluso remitido y recibido a un centro de custodia sin la orden judicial correspondiente, únicamente con un requerimiento fiscal emitido por la Fiscal de Sustancias Controladas, quien no sería competente en cuanto al menor en razón de materia.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La accionante denuncia la vulneración de los derechos al debido proceso y a la libertad de su representado, citando al efecto los arts. 23, 60, 115, 122 y 126 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela y se disponga la inmediata libertad del menor AA del “Centro de Terapia de Varones” (sic).
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 5 de julio de 2011, según consta en el acta cursante de fs. 18 a 22 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La accionante por su representado el menor AA, mediante sus abogados, ratificó in extenso los fundamentos de la acción de libertad; asimismo, en audiencia señaló: a) Que no se tomó en cuenta la edad de su representado y que conforme lo establecido en el art. 4 del Código Niño, Niña y Adolescente (CNNA), se debió aplicar la presunción de minoridad a fin de respetar y restablecer las garantías del debido proceso; b) Señaló, que al no cumplir con las formalidades legales, no se podía realizar ninguna imputación en contra del menor AA, como fue realizado por el Ministerio Público; imputación que fue “presentada ante el Juzgado Segundo de Partido de Niñez y Adolescencia en fecha 2 de julio de 2011 a horas 11:25 de la mañana” (sic), realizando la aprehensión a horas 11:13, de lo que refirió que la presentación se efectuó más allá de las veinticuatro horas establecidas en la CPE; y, c) Se presenta la acción tutelar, al haber vulnerado el debido proceso establecido tanto en el Código de Procedimiento Penal, como en el Código Niño, Niña y Adolescente y en la Constitución Política del Estado, al incumplir plazos y formalidades y al realizarse actos por autoridad no competente.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
El ahora demandado, Gregorio Blanco Tórrez, Fiscal de Materia de la ciudad de La Paz, en audiencia, estableció que: 1) Se celebró audiencia de medidas cautelares ante el Juez Segundo de Partido de la Niñez y la Adolescencia, frente a una imputación formal del Ministerio Público contra dos personas adultas y un menor infractor de quince años de edad, por el delito de tráfico de sustancias controladas, detenido por transportar 39 kilos 800 gramos de cocaína en el trayecto de Desaguadero a La Paz; 2) Efectivamente si recibió declaración informativa del menor AA, ante el reclamo de los abogados del accionante y la presencia del Representante de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, en razón de que la Fiscal especializada en menores, se encontraba de turno en la ciudad de El Alto, y se solicitó vía teléfono que se hiciera cargo; 3) Que el menor tiene antecedentes en su familia, relacionados a sustancias controladas; 4) La declaración informativa del menor AA fue prestada en presencia de la Representante de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, la cual firmó la declaración, juntamente a los abogados de la parte accionante; 5) Concluida la declaración, se dispuso la remisión del menor infractor al “Centro de Terapia de Varones” (sic), en base a un requerimiento, en razón a que a dicha hora no se encontraba la Juez de Partido de Niñez y Adolescencia; resaltando que sí hubiera incurrido en una ilegalidad, en caso de que hubiera derivado al menor infractor a la policía; 6) Que puso al día siguiente en conocimiento de la autoridad judicial la imputación formal para que se lleve a cabo la audiencia de medida cautelar, ante el Juez de Partido de la Niñez y adolescencia; 7) Sobre la intervención en la localidad de Tambillo, señaló errores de transcripción de parte del investigador; y, 8) Se dispuso la detención preventiva del menor infractor en audiencia de medidas cautelares en la que no se planteó ningún incidente, por lo que señaló no haber vulnerado ningún derecho, ni garantía, solicitando se deniegue la tutela y se lo mantenga internado en el “Centro de Terapia de Varones”.
Por otra parte, se hizo presente la Trabajadora Social del Centro de Diagnóstico de Terapia de Varones, quien en audiencia, señaló: i) Que el caso fue recepcionado a las 22:00, que a dicha hora no se encuentran los funcionarios del centro, sino únicamente los efectivos policiales de seguridad; ii) Que el centro es para adolescentes de 12 a 16 años, y siendo el menor infractor un adolescente, se lo recibió; y, iii) Que en la audiencia de Juzgado se encontraba presente un tío del menor infractor, quien se negó a entregar documentación del mismo y que ante la solicitud de que se apersonara para hacer una investigación del domicilio, señaló que se apersonaría, pero no lo hizo.
I.2.3. Resolución
La Sala Penal Tercera de turno por vacaciones judiciales de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de La Paz, constituida en Tribunal de garantías; pronunció la Resolución 63/2011 de 5 de julio, cursante de fs. 23 a 24 vta., por la que denegó la acción de libertad; bajo los siguientes fundamentos: a) Que en el marco del art. 230 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 23 de la CPE, tratándose de un delito flagrante, podía ser aprendido por cualquier persona aún sin mandamiento, con el único objeto de ser conducido ante autoridad judicial competente; que el representante del Ministerio Público cumplió con esta determinación a los cinco minutos siguientes de planteada la presente acción tutelar; b) Que toda acción se remite a una autoridad ordinaria, que es la competente para conocer los reclamos de aspectos vulneratorios, que la Juez que definía la situación del menor, debía conocer esos incidentes y excepciones, donde “ante la negativa tenía la posibilidad de generar un planteamiento de apelación conforme el Art. 251 del Código de Procedimiento Penal” (sic); y, c) Que el Juez cautelar debió conocer primero y pronunciarse sobre la legalidad de la detención, aspectos que llevan a establecer que debió activarse al “Juez Ordinario y Juez Natural” (sic), para posteriormente activar la vía de la acción de libertad, por lo que en razón de no haber agotado la vía de apelación, existiría subsidiariedad dentro de la presente acción tutelar.
I.3. Consideraciones de Sala
Por mandato de las normas previstas por el art. 20.I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelares ingresadas a los Jueces y Tribunales de garantías, hasta el 31 de diciembre de 2011, modificada por la Disposición Transitoria Segunda del Código Procesal Constitucional vigente desde el 6 de agosto de 2012. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose Resolución dentro de plazo.
II.CONCLUSIONES
II.1. Cursa fotocopias de memorial de imputación formal de 1 de julio de 2011, contra el representado del accionante y otras dos personas; en el que se informa sobre el inicio de investigaciones; asimismo, el Fiscal de Materia, autoridad ahora demandada, requiere la aplicación de medidas cautelares para los mismos; señalando en la fundamentación de la imputación que el menor infractor contaba con 15 años de edad (fs. 2 a 4 vta.).
II.2. Cursa acta de citación formal de 1 de julio de 2011, por la que la autoridad demandada, dispone se cite al menor AA y otros, a efectos de prestar su declaración, señalando sean asistidos por un abogado defensor (fs. 6).
II.3. Por nota “CITE : CDTV TS. 68/10” de 5 de julio de 2010, Shirley Machicado, Trabajadora Social del Centro de Diagnóstico y Terapia de Varones, eleva a la Presidenta de la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia, informe bio social del menor AA (fs. 13 a 17).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante denuncia la vulneración de los derechos al debido proceso y a la libertad de su representado, señalando que el mismo fue aprendido el 1 de julio de 2011 y que no se tomó en cuenta que el mismo era menor de edad, realizando las diligencias policiales y la declaración informativa policial sin la presencia de autoridades especializadas en menores; remitiéndolo al Centro de Diagnóstico y Terapia de Varones, mediante requerimiento fiscal emitido por la Fiscalía de Sustancias Controladas, y no así con la orden judicial correspondiente. En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los extremos demandados son evidentes para conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
Al respecto la SCP 0617/2012 de 23 de julio, señaló: “La SCP 0541/2012 de 9 de abril de 2012, señala en relación a la naturaleza jurídica de esta acción tutelar '…La acción de libertad es una acción tutelar de carácter extraordinario, que fue instituida en la Constitución Política del Estado abrogada en su art. 18, y ahora como acción de libertad en el orden constitucional vigente en el art. 125, manteniendo el mismo carácter y finalidad de protección a la libertad física o personal, o de locomoción y al debido proceso vinculado con la libertad, además de haber ampliado su ámbito de aplicación y protección haciéndola extensible al derecho a la vida, por lo que se constituye en una garantía constitucional por el bien jurídico primario (vida) y fuente de los demás derechos del ser humano, al señalar: 'Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad'.
El texto constitucional contenido en el citado art. 125, establece la naturaleza jurídica de esta acción tutelar, así como las características esenciales como son: El informalismo, por la ausencia de requisitos formales en su presentación; la inmediatez, por la urgencia en la protección de los derechos que resguarda; la sumariedad, por el trámite caracterizado por su celeridad; la generalidad porque no reconoce ningún tipo de privilegio, inmunidad o prerrogativa, y la inmediación, porque se requiere que la autoridad judicial tenga contacto con la persona privada de libertad'”.
III.2. La acción de libertad y el debido proceso
Al respecto del debido proceso en la acción de libertad, la SCP 1003/2012 de 5 de septiembre, señala: “De lo transcrito en el Fundamento Jurídico anterior, se puede concluir que la acción de libertad protege los derechos a la vida, a la libertad, tanto física como de locomoción, así como al debido proceso en su núcleo esencial como en los diferentes elementos que lo componen, empero, éste último, siempre y cuando, se encuentre directamente vinculado con la libertad.
Respecto a los presupuestos exigidos para considerar en el fondo la vulneración del derecho a la libertad personal y/o la libertad de locomoción cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido, la SC 0042/2010-R de 20 de abril, entre otras, señaló: '…a) El acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) Debe existir absoluto estado de indefensión; es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad'; además, previamente a la interposición de la acción de libertad, deben haberse agotado las instancias intraprocesales idóneas contempladas en el ordenamiento jurídico para resguardar la libertad (SSCC 0160/2005-R, 0008/2010-R y 0080/2010-R).
En consecuencia, cuando se trata de denuncias sobre lesiones al debido proceso que no guardan relación con la libertad, el presente mecanismo de defensa no efectiviza su protección, dado que para dichos supuestos, queda expedita la vía del amparo constitucional, esta última que se podrá invocar, únicamente previo agotamiento de los mecanismos de impugnación intraprocesales idóneos y dentro del plazo establecido en la Constitución Política del Estado, dicho de otro modo, previo cumplimiento de los principios que rigen a dicha acción, como son, la subsidiariedad y la inmediatez.
El Tribunal Constitucional a través de la SC 0008/2010-R de 6 de abril, sobre los alcances de protección que brinda la acción de libertad, a partir de la vigencia del nuevo modelo constitucional, estableció que: 'El recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad, es el medio idóneo y eficaz para conocer y restituir cualquier tipo de lesión o vulneración que pueda atentar al derecho a la vida, la libertad o constituir una persecución o procesamiento indebido que atente o ponga en peligro el derecho a la libertad, cuando de acuerdo a las circunstancias concretas, a pesar de existir mecanismos de protección específicos y establecidos por la ley procesal vigente, éstos resulten ser evidentemente inoportunos o inconducentes, de manera tal que esta acción de defensa, por la urgencia de la situación, se configura como el medio más eficaz para restituir los derechos afectados; empero, en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados; en estos casos por tanto, la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas'.
Ratificando esa línea, la SC 0199/2010-R de 24 de mayo, respecto a las acciones del libertad, concluyó lo siguiente: “No obstante, la naturaleza de esta acción tutelar, al constituirse en un mecanismo de protección contra las lesiones al derecho a la libertad, y medio eficaz e inmediato reparador de ese derecho; empero, la existencia de esta garantía constitucional, no implica que todas las lesiones al derecho a la libertad tengan que ser necesariamente reparadas de manera exclusiva y excluyente a través del hábeas corpus, actualmente acción de libertad; pues no se trata de una garantía que tenga la vocación de reparar, en exclusiva, todas las formas de lesión a la libertad que pudieran invocarse, sino la de dotar a la persona de un medio de defensa sencillo, eficaz y oportuno, para restablecer la lesión sufrida'”.
III.3.Presunción de minoridad
Sobre la presunción de minoridad, la SCP 0927/2012 de 22 de agosto, estableció: “Al respecto el Tribunal Constitucional ha precisado que '…en aplicación del principio de progresividad de los derechos fundamentales y derechos humanos, así como al constante proceso de constitucionalización de los últimos y la creciente especificidad de los primeros que de ello deriva, la Constitución Política del Estado vigente amplió y precisó el catálogo de derechos fundamentales de las niñas, niños y adolescentes, incluyendo específicamente los derechos de la niñez, la adolescencia y la juventud en su Primera Parte, Titulo II, Capítulo Quinto, Sección V; así, en el art. 58 establece: «Se considera niña, niño o adolescente a toda persona menor de edad. Las niñas, niños y adolescentes son titulares de los derechos reconocidos en la Constitución, con los límites establecidos en ésta, y de los derechos específicos inherentes a su proceso de desarrollo; a su identidad étnica, sociocultural, de género y generacional; y a la satisfacción de sus necesidades, intereses y aspiraciones» y el art. 60 dispone: «Es deber del Estado, la sociedad y la familia garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente, que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia, la prioridad en la atención de los servicios públicos y privados, y el acceso a una administración de justicia pronta, oportuna y con asistencia de personal especializado».
(…)
Entre las garantías normativas, el Código Niño, Niña y Adolescente, instituyó la presunción de minoridad (art. 4), la favorabilidad interpretativa (art. 6), la prioridad social del respeto de los derechos de los niños, niñas y adolescentes (art. 7), la prioridad en el acceso a la justicia (art. 8), la limitación restrictiva de su derecho de locomoción (art. 102), debido proceso (art. 214), etc. Por su pertinencia al caso, es necesario referirse a dos de ellas, específicamente a la presunción de minoridad y a la limitación restrictiva de su libertad de locomoción; según establece el art. 4 del CNNA, por la primera en caso de duda sobre la edad del niño, niña o adolescente se presumirá su minoridad, en tanto no se pruebe lo contrario mediante documento público o por otros medios, previa orden judicial.
Por la segunda, es decir, por la garantía de limitación restrictiva de la libertad de locomoción, ningún niño, niña o adolescente puede ser internado, detenido ni citado de comparendo sin que la medida sea dispuesta por el juez de la niñez y adolescencia y de acuerdo con lo dispuesto por el Código de la materia.
Al respecto este Tribunal en la SC 0244/2010-R de 31 de mayo, ha establecido: «…la autoridad jurisdiccional ante la petición efectuada debió advertir que ante el sólo hecho de haber invocado su minoridad ya hacía presumir la existencia de aquella, más aún si acompañó un reporte de la Corte Electoral de Cochabamba, pues de acuerdo con el art. 4 del Código del Niño Niña y Adolescente (CNNA), que establece la presunción de minoridad en caso de duda, debió inmediatamente informar al juez de la niñez y adolescencia, que es el único competente de acuerdo con lo previsto por el art. 221 parágrafo segundo de la CNNA; empero, actuando contrariamente a lo establecido por las disposiciones legales citadas, mantuvo a la menor bajo la jurisdicción ordinaria sin ponerla a disposición del juez de la minoridad, vulnerando de esta manera su derecho a la libertad y en consideración a que esta medida cautelar sólo puede ser dispuesta con carácter restrictivo por el juez de la niñez y adolescencia de acuerdo con lo dispuesto por los arts. 231 y 232 del CNNA, sin que la sobrecarga y la suplencia legal aludidas por la autoridad judicial demandada, la eximan de responsabilidad, pues tratándose de un pedido expreso de la menor debió inmediatamente proceder conforme a las normas aludidas precedentemente, sin que el hecho de haber puesto en libertad a la menor luego de la reiteración del pedido y de haber transcurrido más de un mes, desvirtúe el acto ilegal en que incurrió, de manera que corresponde otorgar la tutela constitucional solicitada».
De lo expuesto se establece que, para que la presunción de minoridad opere con todas las consecuencias jurídicas que le son inherentes, solamente se precisa que -existiendo duda respecto a la edad del o los investigados o procesados- en cualquier momento de la investigación o el proceso aquéllos invoquen su minoridad respaldando ese extremo con los elementos de convicción o pruebas que posean; supuesto en el cual, conforme al art. 4 del CNNA, corresponderá remitir el caso a conocimiento del juez de la niñez y adolescencia para que esa autoridad asuma competencia y lo sustancie conforme al citado cuerpo legal, en tanto no se pruebe mediante documento público o por otros medios que no existe la minoridad alegada. No es posible arribar a otro entendimiento en el marco de los principios de legalidad y favorabilidad previstos por los arts. 109.II y 256.I de la CPE.
No obstante, se debe señalar que inclusive en la hipótesis que el juez de la niñez y adolescencia conozca solamente de manera temporal el proceso, por haberse enervado la minoridad alegada, de concurrir los presupuestos legales para ello, dicha autoridad podrá aplicar las medidas cautelares o socio educativas que prevén los arts. 232 y 237 del CNNA'. (SC 0018/2011-R de 7 de febrero)”.
III.4. Inaplicabilidad de la subsidiariedad en caso de menores infractores.
Al respecto la SCP 0617/2012 de 23 de julio, establece: “La SC 1456/2011-R de 10 de octubre, cuyo entendimiento es asumido por no ser contrario al orden constitucional vigente, respecto a la inaplicabilidad de la subsidiaridad en casos en los que se encuentren involucrados menores infractores, señaló:
'El art. 125 de la CPE, instituye a la acción de libertad, disponiendo que: «Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad».
Para la procedencia de esta acción de defensa, el impetrante deberá considerar que con carácter previo a su interposición, resulta necesario agotar los medios de defensa eficaces y oportunos existentes para proteger su derecho a la libertad que considera vulnerado, dada la naturaleza subsidiaria excepcional que la caracteriza; en sentido, la jurisprudencia constitucional, a través de la SC 0008/2010-R de 6 de abril, indica: «I. El recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad, es el medio idóneo y eficaz para conocer y restituir cualquier tipo de lesión o vulneración que pueda atentar al derecho a la vida, la libertad o constituir una persecución o procesamiento indebido que atente o ponga en peligro el derecho a la libertad, cuando de acuerdo a las circunstancias concretas, a pesar de existir mecanismos de protección específicos y establecidos por la ley procesal vigente, éstos resulten ser evidentemente inoportunos o inconducentes, de manera tal que esta acción de defensa, por la urgencia de la situación, se configura como el medio más eficaz para restituir los derechos afectados; empero, en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados; en estos casos por tanto, la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas».
En ese contexto, respecto a los actos del Ministerio Público y de la Policía en caso de investigación de infracciones de menores de edad, existe la posibilidad de reclamarlos ante el juez de la niñez y adolescencia, así durante la etapa de investigación y hasta la conclusión de la etapa preparatoria del proceso penal, le concierne al imputado en previsión de las facultades otorgadas por los arts. 5, 8 y 9 del CPP, denunciarlos ante el juez de instrucción en lo penal. En caso de infracciones de menores de edad, ante el juez, de la niñez y adolescencia, que tiene a su cargo la investigación (art. 221 del CNNA).
Conforme a los arts. 54 inc. 1) y 279 del CPP, es el juez de instrucción el encargado del control jurisdiccional de la investigación y específicamente, de los actos del Ministerio Público y de los funcionarios policiales, desde los actos iniciales hasta la conclusión de la etapa preparatoria, así, toda persona que considere la existencia de una acción u omisión que vulnere su derecho a la libertad dentro de la investigación, debe acudir a dicho juzgador para que se pronuncie sobre la legalidad o ilegalidad de su arresto o aprehensión y ordene lo que en derecho corresponda y sólo en caso que la supuesta vulneración no se repare, podrá activar la presente acción tutelar, situación similar en el caso de menores infractores, debiendo acudir al juez de la causa.
Además, también se cuenta con el recurso de apelación contra la resolución que dispone la detención preventiva, por cuanto dentro del sistema de recursos, el Código de Procedimiento Penal, prevé el de apelación contra las resoluciones que dispongan, modifiquen o rechacen las medidas cautelares, que se muestra como un recurso sumario, pronto y efectivo, así, conforme establece el art. 251 del citado texto legal, una vez interpuesto este recurso, las actuaciones pertinentes deben ser remitidas ante la Corte Superior de Justicia en el término de veinticuatro horas, debiendo el Tribunal de apelación resolver el recurso, sin más trámite y en audiencia dentro de los tres días siguientes de recibidas las actuaciones.
Dicho recurso de apelación, dada su configuración procesal, constituye un medio idóneo e inmediato de defensa contra supuestas lesiones y restricciones al derecho a la libertad, mediante el cual, tribunal superior tiene la oportunidad de corregir, los errores del inferior; por su parte, y para el caso de menores infractores, el art. 284 del CNNA, en cuanto a los recursos de impugnación, prevé: «(RECURSOS).- Las sentencias y resoluciones dictadas podrán ser apeladas en el plazo de tres días, ante el Juez que conoció la causa (…)», o sea el trámite también es similar.
Pese a ello, conforme manifestó este Tribunal en la SC 2235/2010-R de 19 de noviembre, la subsidiariedad excepcional de la presente acción de defensa, no es aplicable cuando la problemática formulada involucra la supuesta vulneración del derecho a la vida, a la libertad y/o libre locomoción de un menor de edad, niño, niña o adolescente, quien efectivamente tiene a su favor los medios de impugnación ordinarios, empero puede activar directamente la jurisdicción constitucional, sin que resulte necesario acudir con carácter previo a los medios o recursos de impugnación ante la autoridad que conoce la causa o al superior en jerarquía; en ese sentido la citada Sentencia Constitucional, indicó: «…no corresponde ser aplicada al caso en concreto en función, a que la propia carta magna vigente, con relación a los derechos de la niñez y adolescencia ha dispuesto en su art. 58, “Se considera niña, niño o adolescente a toda persona menor de edad. Las niñas, niños y adolescentes son titulares de los derechos reconocidos en la Constitución, con los límites establecidos en ésta, y de los derechos específicos inherentes a su proceso de desarrollo; a su identidad étnica, sociocultural, de género y generacional; y a la satisfacción de sus necesidades, intereses y aspiraciones”, bajo este principio elemental la misma CPE en su art. 60 ha dispuesto “Es deber del Estado, la sociedad y la familia garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente, que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia, la prioridad en la atención de los servicios públicos y privados, y el acceso a una administración de justicia pronta, oportuna y con asistencia de personal especializado”, también bajo el mismo principio proteccionista del estado en su art. 61.I, de la misma carta maga ha dispuesto: “Se prohíbe y sanciona toda forma de violencia contra las niñas, niños y adolescentes, tanto en la familia como en la sociedad”, a mayor abundamiento con referencia a la protección de la niñez y a la identidad de los mismos, el art. 65 de la misma Constitución ha dispuesto: “En virtud del interés superior de las niñas, niños y adolescentes y de su derecho a la identidad, la presunción de filiación se hará valer por indicación de la madre o el padre. Esta presunción será válida salvo prueba en contrario a cargo de quien niegue la filiación. En caso de que la prueba niegue la presunción, los gastos incurridos corresponderán a quien haya indicado la filiación”, de igual manera y bajo este principio fundamental de protección a la niñez y la familia el CNNA en su art. 3 ha dispuesto: “Las disposiciones del presente Código son de orden público y de aplicación preferente. Se aplica a todos los niños, niñas y adolescentes que se encuentran en el territorio boliviano, sin ninguna forma de discriminación”, a consecuencia de estas disposiciones elementales y de cumplimiento obligatorio y a mayor abundamiento el art. 13 de la misma norma sustantiva de la niñez y adolescencia con relación a la garantía y protección del Estado ha dispuesto: “Todo niño, niña y adolescente tiene derecho a la vida y a la salud. El Estado tiene la obligación de garantizar y proteger estos derechos, implementando políticas sociales, que aseguren condiciones dignas para su gestación, nacimiento y desarrollo integral»'”.
III.5. Análisis del caso concreto
En la presente acción tutelar, la accionante refirió que su representado el menor AA, fue aprendido el 1 de julio de 2011, entre la localidad de Desaguadero y la ciudad de La Paz, donde fue encañonado, enmanillado y trasladado a dependencias policiales, sin que se tome en cuenta su minoría de edad; indicando que posteriormente le tomaron registro fotográfico y dactilar, vulnerando su derecho a la reserva y resguardo de identidad. En este sentido, señaló que se realizaron las diligencias policiales sin la presencia del representante de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia; así como la declaración informativa policial sin la presencia del Fiscal de Materia especializado del menor; para posteriormente remitirlo a un centro de custodia sin la orden judicial correspondiente, sino únicamente con un requerimiento fiscal emitido por la autoridad ahora demandada.
De la revisión de obrados y las conclusiones a las que se arribó en el punto II de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se establece lo siguiente: Sobre la detención del menor infractor AA representado de la ahora accionante, se debe mencionar que es evidente que fue remitido el 1 de julio de 2011, por el Fiscal codemandado al Centro de Diagnóstico y Terapia de Varones por el delito de tráfico de sustancias controladas, al haber sido aprehendido en flagrancia por funcionarios de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Narcotráfico (FELCN), junto a dos personas adultas, al estar en posesión de treinta y nueve kilos ochocientos gramos de cocaína; por lo que en casos de delito flagrante, el art. 235.2 del CNNA señala: “…la autoridad policial que haya aprehendido a un adolescente, deberá comunicar esta situación al Fiscal mediante informe circunstanciado en el término de ocho horas y remitir inmediatamente al adolescente a un centro de detención preventiva; asimismo, comunicar inmediatamente a sus padres o responsables”; de lo que se puede inferir que la aprehensión realizada en su contra fue legal; además que al ser el representado de la accionante, un adolescente presumiblemente de quince años de edad, se actuó conforme a la norma mencionada, con la remisión inmediata al Centro de Diagnóstico y Terapia de Varones, así como con la comunicación al responsable del menor, que de acuerdo a la trabajadora social del referido centro, era el tío del mismo, Roberto Carlos Condori, quien se hizo presente al encontrarse los padres y la hermana del menor infractor fuera del país.
Por lo que, se establece que las autoridades demandadas cumplieron con la presunción de minoridad del representado de la ahora accionante, de conformidad al art. 4 del CNNA y fundamentalmente en el marco de los principios de legalidad y favorabilidad previstos por los arts. 109.II y 256.I de la CPE, pese a que a la fecha de presentación de la presente acción tutelar, no se adjuntó documentación que acredite de forma fehaciente la edad del menor infractor AA; de lo que se tiene que su declaración informativa fue tomada en presencia de la correspondiente funcionaria de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia y que el Fiscal demandado, se comunicó oportunamente con la Fiscalía de la Niñez y Adolescencia, de tal forma que en el marco de la unidad del Ministerio Público, dispuso su aprehensión en el Centro de Diagnóstico de Terapia de Varones; posteriormente, el Fiscal, ahora demandado, tramitó que la imputación sea “presentada ante el Juzgado Segundo de Partido de Niñez y Adolescencia en fecha 2 de julio de 2011 a horas 11:25 de la mañana” (sic), conforme al art. 234 del CNNA, según fue indicado por la propia accionante en la audiencia pública de la presente acción tutelar; de lo que se colige que fue dicha Jueza quien dispuso la detención preventiva del representado de la accionante conforme al art. 233 del CNNA.
Por consiguiente, se establece que la autoridad demandada, Gregorio Blanco Tórrez, al remitir al menor infractor AA al Centro de Diagnóstico y Terapia de Varones por el delito de trafico de sustancias controladas, y la Responsable del Centro de Diagnóstico y Terapia de Varones al recibir al representado de la ahora accionante, aplicaron correctamente las disposiciones del Código Niño, Niña y Adolescente y de la normativa legal vigente; por lo que no se halla vulneración a los derechos solicitados en la presente acción tutelar.
En consecuencia, la situación planteada se encuentra dentro de las previsiones del art. 125 de la CPE, por lo que el Tribunal de garantías, al denegar la acción de libertad aunque en otros términos, efectuó una adecuada compulsa de los antecedentes procesales y dio correcta aplicación al citado precepto constitucional.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Liquidadora Transitoria, en virtud de lo previsto en el art. 20.II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 63/2011 de 5 de julio, cursante de fs. 23 a 24 vta., dictada por la Sala Penal Tercera de turno por vacaciones judiciales de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de La Paz; y en consecuencia DENEGAR la tutela solicitada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dra. Blanca Isabel Alarcón Yampasi
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chávez
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Carmen Silvana Sandoval Landivar
MAGISTRADA
Fdo. Dra. Edith Vilma Oroz Carrasco
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales
MAGISTRADO