SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2420/2012
Fecha: 22-Nov-2012
III.5. Análisis del caso concreto
En la presente acción tutelar, la accionante refirió que su representado el menor AA, fue aprendido el 1 de julio de 2011, entre la localidad de Desaguadero y la ciudad de La Paz, donde fue encañonado, enmanillado y trasladado a dependencias policiales, sin que se tome en cuenta su minoría de edad; indicando que posteriormente le tomaron registro fotográfico y dactilar, vulnerando su derecho a la reserva y resguardo de identidad. En este sentido, señaló que se realizaron las diligencias policiales sin la presencia del representante de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia; así como la declaración informativa policial sin la presencia del Fiscal de Materia especializado del menor; para posteriormente remitirlo a un centro de custodia sin la orden judicial correspondiente, sino únicamente con un requerimiento fiscal emitido por la autoridad ahora demandada.
De la revisión de obrados y las conclusiones a las que se arribó en el punto II de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se establece lo siguiente: Sobre la detención del menor infractor AA representado de la ahora accionante, se debe mencionar que es evidente que fue remitido el 1 de julio de 2011, por el Fiscal codemandado al Centro de Diagnóstico y Terapia de Varones por el delito de tráfico de sustancias controladas, al haber sido aprehendido en flagrancia por funcionarios de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Narcotráfico (FELCN), junto a dos personas adultas, al estar en posesión de treinta y nueve kilos ochocientos gramos de cocaína; por lo que en casos de delito flagrante, el art. 235.2 del CNNA señala: “…la autoridad policial que haya aprehendido a un adolescente, deberá comunicar esta situación al Fiscal mediante informe circunstanciado en el término de ocho horas y remitir inmediatamente al adolescente a un centro de detención preventiva; asimismo, comunicar inmediatamente a sus padres o responsables”; de lo que se puede inferir que la aprehensión realizada en su contra fue legal; además que al ser el representado de la accionante, un adolescente presumiblemente de quince años de edad, se actuó conforme a la norma mencionada, con la remisión inmediata al Centro de Diagnóstico y Terapia de Varones, así como con la comunicación al responsable del menor, que de acuerdo a la trabajadora social del referido centro, era el tío del mismo, Roberto Carlos Condori, quien se hizo presente al encontrarse los padres y la hermana del menor infractor fuera del país.
Por lo que, se establece que las autoridades demandadas cumplieron con la presunción de minoridad del representado de la ahora accionante, de conformidad al art. 4 del CNNA y fundamentalmente en el marco de los principios de legalidad y favorabilidad previstos por los arts. 109.II y 256.I de la CPE, pese a que a la fecha de presentación de la presente acción tutelar, no se adjuntó documentación que acredite de forma fehaciente la edad del menor infractor AA; de lo que se tiene que su declaración informativa fue tomada en presencia de la correspondiente funcionaria de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia y que el Fiscal demandado, se comunicó oportunamente con la Fiscalía de la Niñez y Adolescencia, de tal forma que en el marco de la unidad del Ministerio Público, dispuso su aprehensión en el Centro de Diagnóstico de Terapia de Varones; posteriormente, el Fiscal, ahora demandado, tramitó que la imputación sea “presentada ante el Juzgado Segundo de Partido de Niñez y Adolescencia en fecha 2 de julio de 2011 a horas 11:25 de la mañana” (sic), conforme al art. 234 del CNNA, según fue indicado por la propia accionante en la audiencia pública de la presente acción tutelar; de lo que se colige que fue dicha Jueza quien dispuso la detención preventiva del representado de la accionante conforme al art. 233 del CNNA.
Por consiguiente, se establece que la autoridad demandada, Gregorio Blanco Tórrez, al remitir al menor infractor AA al Centro de Diagnóstico y Terapia de Varones por el delito de trafico de sustancias controladas, y la Responsable del Centro de Diagnóstico y Terapia de Varones al recibir al representado de la ahora accionante, aplicaron correctamente las disposiciones del Código Niño, Niña y Adolescente y de la normativa legal vigente; por lo que no se halla vulneración a los derechos solicitados en la presente acción tutelar.
- acción de libertad
- I.1.1
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.3.
- III.
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- Fragmento 12
- III.2. La acción de libertad y el debido proceso
- Fragmento 14
- III.3.Presunción de minoridad
- III.4. Inaplicabilidad de la subsidiariedad en caso de menores infractores.
- III.5. Análisis del caso concreto
- denegar
- CONFIRMAR