SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2421/2012
Fecha: 22-Nov-2012
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2421/2012
Sucre, 22 de noviembre de 2012
SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA
Magistrado Relator: Dr. Macario Lahor Cortez Chávez
Acción de Libertad
Expediente: 2011-23890-48-AL
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 08/2011 de 30 de junio, cursante de fs. 41 a 42 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Lidia Mamani Mamani en representación sin mandato de Natalio Alegre Vásquez contra Ricardo Maldonado Aliaga, Juez Quinto de Instrucción en lo Penal del Distrito Judicial -ahora departamento- y Virginia Arias Saravia, Fiscal de Materia ambos de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial presentado el 28 de junio de 2011, cursante de fs. 15 a 18 vta., la accionante por su representado manifestó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 19 de junio de 2011, aproximadamente a hrs., 20:00, cuando su representado trabajaba con su taxi, por la calle J.J. Pérez, Carmiña Wendy Villarroel Rodríguez, quien se encontraba en estado de ebriedad, tomó sus servicios con el fin de que le traslade a su domicilio ubicado en la zona sur, una vez que llegó a su destino, se negó a descender del vehículo, solicitándole que nuevamente la lleve al mismo lugar de donde abordó el vehículo, en el que se encontraría con sus amigas, una vez en él sitio, solicitó que aborden dos jóvenes de sexo masculino, manifestando que los mismos eran sus amigos, nuevamente dirigiéndose a su domicilio, en el trayecto empezó a gritar indicando que el joven que se encontraba a su lado, le sustrajo sus pertenencias, quienes discutieron y se agredieron físicamente, por lo cual les indicó que no quería tener problemas y que abandonaran su vehículo, a cuya consecuencia Carmiña Wendy Villarroel Rodríguez, de forma violenta abrió la puerta del vehículo, dejándola así un par de minutos, para posteriormente bajarse en Calacoto gritando que se iba a anotar la placa del vehículo, a lo que su representado le respondió dándole su nombre.
El representado, recibió una llamada a su celular de parte de un policía, mencionándole que se apersone a dependencias de tránsito de la Zona Sur, este se presentó de forma voluntaria, donde fue aprehendido y fue persuadido a declarar en presencia de una abogada de oficio; luego Virginia Arias Saravia, Fiscal de Materia, le imputó formalmente, por el delito de robo agravado y asociación delictuosa por haber ingresado a su movilidad a dos personas que serían parte de una asociación delictuosa, asimismo existe contradicción entre la relación de hechos de la imputación formal y el informe de la acción directa, aspecto que deslegitimiza el principio de objetividad; consecuentemente solicitó aplicación de medidas cautelares de carácter personal marcando como riegos procesales el peligro de fuga, y obstaculización de la justicia, fundando su imputación en apreciaciones personales y no en hechos concretos; en la celebración de la audiencia de medidas cautelares ante el Juez Noveno de Instrucción en lo Penal y Cautelar, se dispuso su detención preventiva, por los riesgos anteriormente señalados; seguidamente solicitó la cesación de ésta medida, celebrándose la audiencia en el Juzgado Quinto de Instrucción en lo Penal, ante el cual se desvirtuó los motivos que fundaron la detención, presentando el registro domiciliario, la certificación de la empresa de radio taxi SJ, demostrando que tenía domicilio y una actividad laboral, aspectos que no fueron valorados por dicha autoridad.
Finalmente refiere que las resoluciones emitidas por ambas autoridades carecen de fundamentación.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La accionante alega vulneración de los derechos de su representado al debido proceso, a la presunción de inocencia y a la libertad de locomoción, citando al efecto los arts. 23, 115 y 116 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se restituya su derecho a la libertad de su representado, ya que consideró que este se encuentra indebidamente procesado y privado de su libertad.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 30 de junio de 2011, conforme consta en el acta cursante de fs. 36 a 42 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La accionante, por su representado, en audiencia se ratificó en el tenor íntegro de su demanda.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Ricardo Maldonado Aliaga, Juez Quinto de Instrucción en lo Penal del Distrito Judicial -ahora departamento- de La Paz, presentó informe que cursa de fs. 26 a 27 en el que expresó, que: a) Al encontrarse de turno por vacación judicial, tuvo conocimiento del proceso penal caratulado Ministerio Público contra Natalio Alegre Vásquez por el delito de robo agravado, caso que fue remitido del Juzgado Noveno de Instrucción en lo Penal del mismo departamento, quien dispuso su detención preventiva del imputado; b) Sin embargo, su defendido solicitó modificación de medidas cautelares habiéndose fijado audiencia para el 27 de junio de 2011, la misma que fue desarrollada por su autoridad en la que el ahora representado de la accionante no desvirtuó con documentación idónea los riesgos procesales que dieron lugar a la detención preventiva; y, c) Refiere que su autoridad no vulneró derechos ni garantías del imputado; empero, si consideró que la Resolución 314/2011 fue contraria a sus intereses, teniendo otros medios para impugnar, solicitando se declare improcedente la presente acción de libertad.
Asimismo, Virginia Arias Saravia, Fiscal de Materia presentó informe escrito cursante a fs. 28 y vta., donde señaló que: El 19 de junio de 2011, al promediar las 6:00 de la mañana tuvo conocimiento de un hecho de robo agravado denuncia que fue interpuesta por Carmiña Wendy Villarroel Rodríguez, quien en la entrevista se encontraba sangrando y mencionó que tomó un taxi en la calle JJ Pérez para ser conducida a su domicilio, en inmediaciones de la avenida costanera el chófer detuvo su motorizado para para subir a dos personas de sexo masculino quienes le solicitaron les transportara a la ciudad satélite de la ciudad de El Alto, una vez dentro de la movilidad los dos individuos procedieron a golpearla y a sustraer sus pertenencias, para luego el representado del accionante dejarla en Calacoto lugar donde fue vista por el testigo y el chófer del radio taxi que la auxilió; con referencia a las diligencias preliminares se le indicó que llame a su familia y a su abogado, contestando que no tenía abogado, por lo que esperó hasta que se constituyó la abogada de defensa pública y se le tomó su declaración informativa; respecto al delito de asociación delictuosa se le imputó por cuanto se presupondría que trabajan entre más de cuatro personas y en cuanto al robo agravado, la víctima tenía sangre en el rostro.
I.2.3. Resolución
Concluida la audiencia, la Jueza Quinta de Sentencia en lo Penal del Distrito Judicial -ahora departamento- de La Paz, constituido en Juzgado de garantías, pronunció la Resolución de 08/2011 de 30 de junio, cursante a fs. 41 a 42 vta., por la que deniega la acción de libertad, bajo los siguientes fundamentos: I) En el presente caso se ha llegado a establecer que la resolución emitida por el Juzgado Quinto de Instrucción en lo Penal no fue motivo de apelación, lo que podría dar a pensar que el ahora accionante se encontraba de acuerdo con la referida resolución; II) No es pertinente recurrir de manera directa a la vía constitucional.
I.3. Consideraciones de Sala
Por mandato de las normas previstas por el art. 20.I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011, la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelares ingresadas a los Tribunales de garantías hasta el 31 de diciembre de 2011, modificada por la disposición transitoria Segunda del Código Procesal Constitucional vigente desde el 6 de agosto de 2012. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose la Resolución dentro de plazo.
II. CONCLUSIONES
De la debida revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se llega a las siguientes conclusiones:
II.1. De fs. 6 a 7 cursa la imputación formal, emitida por la Fiscal de Materia, Virginia Arias Saavedra, presentada ante el Juez de Instrucción en lo Penal del Distrito Judicial -ahora departamento- de La Paz, requiriendo la aplicación de medidas cautelares de carácter personal, por peligro de fuga y peligro de obstaculización al procedimiento.
II.2. Mediante Resolución 453/2011 de 19 de junio, cursante a fs. 4 a 5 el Juzgado noveno de Instrucción en lo Penal del Distrito Judicial -ahora departamento- de La Paz, aplicó medidas cautelares al representado del accionante; quien por memorial de 20 de junio de 2011, impetró modificación de medidas cautelares, habiéndose fijado audiencia para el 22 del mismo mes y año (fs. 29 y vta.); desarrollada la audiencia se emitió la Resolución 314/2011 de 27 de junio, en la cual el Juez Ricardo Maldonado Aliaga, dispuso rechazar la solicitud de cesación de detención preventiva (fs. 33); el mismo día el accionante solicitó complementación y enmienda ante el Juez Quinto de Instrucción en lo Civil, la misma que fue resuelta por Auto de 28 de junio de 2011, declarando no ha lugar a la mencionada solicitud (fs. 34 a 35).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante, alega la vulneración de los derechos de su representado al debido proceso, a la presunción de inocencia y a la libertad de locomoción, por cuanto su representado habría sido imputado por la Fiscal de materia, Virginia Arias Saravia, en base a apreciaciones personales y detenido preventivamente por la autoridad jurisdiccional demandada, por lo riegos procesales de peligro de fuga y obstaculización del proceso, por el presunto delito de robo agravado; posteriormente, solicito la cesación de la detención preventiva y en audiencia Ricardo Maldonado Aliaga, Juez Quinto de Instrucción en lo Penal ahora demandado, no valoró objetivamente la prueba presentada. En consecuencia, corresponde verificar, en revisión, si tales argumentos son evidentes y si constituyen actos ilegales lesivos a los derechos fundamentales o garantías constitucionales del accionante, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
Antes de ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada se debe establecer la naturaleza jurídica de la acción de libertad, en tal sentido El art. 23.I de la CPE, determina que: “Toda persona tiene derecho a la libertad y seguridad personal. La libertad personal sólo podrá ser restringida en los límites señalados por ley, para asegurar el descubrimiento de la verdad histórica en la actuación de las instancias jurisdiccionales”; por su parte, el art. 13.I de la Norma Suprema, dispone que: “Los derechos reconocidos por esta Constitución son inviolables, universales, interdependientes, indivisibles y progresivos. El Estado tiene el deber de promoverlos, protegerlos y respetarlos”.
De igual manera, la Declaración Universal de Derechos Humanos, en su art. 3 establece que: “Todo individuo tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona”. El art. 8 de la misma Declaración refiere: “Toda persona tiene derecho a un recurso efectivo ante los tribunales nacionales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la constitución o por la ley”.
Finalmente el art. 46 del Código Procesal Constitucional (CPCo) señala: “La Acción de Libertad tiene por objeto garantizar, proteger o tutelar los derechos a la vida, integridad física, libertad personal y libertad de circulación, de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro”; en el mismo sentido, la SCP 0037/2012 de 26 de marzo establece que: “La acción de libertad conocida en el derecho comparado y en nuestra legislación abrogada como “recurso de habeas corpus”, encuentra fundamento en innumerables instrumentos normativos de orden internacional como en la Declaración Americana sobre Derechos y Deberes del Hombre, Declaración Universal de Derechos Humanos, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, disposiciones normativas que forman parte del bloque de constitucionalidad, de conformidad a lo dispuesto por el art. 410 de la CPE. Se trata de un mecanismo de defensa constitucional extraordinario de carácter preventivo, correctivo y reparador, instituido para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales a la libertad física como de locomoción en casos de detenciones, persecuciones, apresamientos o procesamientos ilegales o indebidos por parte de servidores públicos o de personas particulares; así como a la vida, cuando esté en peligro.
Esta garantía de carácter procesal constitucional se encuentra consagrada en el art. 125 de la CPE, donde dispone que: 'Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y, solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad'. Norma constitucional concordante con el art. 65 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), la cual establece que su objeto es la garantía, protección o tutela de los derechos a la vida, a la libertad física y a la libertad de locomoción, para el restablecimiento inmediato y efectivo de esos derechos, en los casos en que sean restringidos, suprimidos o amenazados de restricción o supresión”.
III.2. La subsidiariedad excepcional en la acción de libertad
Al respecto la SCP 0872/2012 de 20 de agosto tiene el siguiente criterio: “La acción de libertad, al proteger los derechos primarios como son la vida y la libertad física, no se encuentra regida por el principio de subsidiariedad; no siendo imprescindible para su activación, el previo agotamiento de las vías legales ordinarias. Sin embargo, de manera excepcional opera el principio de subsidiariedad ante la existencia de medios de impugnación específicos e idóneos para restituir de manera inmediata los derechos objeto de su protección, o bien cuando se activa de manera paralela un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico tanto en la vía constitucional como en la ordinaria.
Es decir que, si bien se configura la acción de libertad, como el medio eficaz para restituir los derechos afectados en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa para restituir el derecho a la libertad vulnerado o el cese de la persecución o procesamiento indebido, estos deben ser activados previamente por él o los interesados. Por lo que, la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos vulnerados a pesar de haberse agotado estas vías específicas, aspecto que se encuentra enmarcado en los mandatos insertos en los arts. 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH) y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
Así lo ha definido la jurisprudencia constitucional en la SC 0008/2010-R de 6 de abril, moduladora de la SC 0160/2005-R de 23 de febrero estableciendo: “la acción de libertad, es el medio idóneo y eficaz para conocer y restituir cualquier tipo de lesión o vulneración que pueda atentar al derecho a la vida, la libertad o constituir una persecución o procesamiento indebido que atente o ponga en peligro el derecho a la libertad, cuando de acuerdo a las circunstancias concretas, a pesar de existir mecanismos de protección específicos y establecidos por la ley procesal vigente, estos resulten ser evidentemente inoportunos o inconducentes, de manera tal que esta acción de defensa, por la urgencia de la situación, se configura como el medio más eficaz para restituir los derechos afectados; empero, en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho la libertad y a la persecución o procesamiento indebido deben ser utilizados previamente por él o los afectados; en estos casos por tanto, la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas”. (las negrillas son agregadas).
En el Código de Procedimiento Penal, se encuentra previsto el recurso de apelación incidental como un medio de impugnación, contra de las resoluciones judiciales que resuelven medidas cautelares, considerándose este un mecanismo idóneo y eficaz que busca corregir o enmendar errores o arbitrariedades cometidas por las autoridades judiciales.
Asimismo, la SC 1492/2011-R de 10 de octubre, determinó: “…que el accionante activó la justicia constitucional, cuando aún se encontraba pendiente de resolución de apelación incidental interpuesta por el accionante, pues conforme ha establecido este Tribunal, reiterando en la SC 0072/2011 de 7 de febrero, entre otras, no es posible activar simultáneamente dos jurisdicciones, para que ambas al mismo tiempo se pronuncien sobre hechos denunciados como ilegales; por lo que, conllevaría a una disfunción procesal contraria al orden jurídico; con la posibilidad de que existan dos resoluciones paralelas tanto de la justicia ordinaria como de la justicia constitucional, situación que ratifica la denegatoria de la tutela”.
En el presente caso es pertinente hacer referencia a la SC 0080/2010-R de 3 de mayo, la misma que refiere: “Bajo la premisa expuesta, los medios de defensa, y en este caso la acción de libertad, no puede ser desnaturalizada en su esencia y finalidad, debiendo evitarse que se convierta en un medio alternativo o paralelo que provoque confrontación jurídica con la jurisdicción ordinaria; por ello, y sin que implique una restricción a sus alcances, ni desconocimiento al principio de favorabilidad, sino para que no pierda su esencia misma de ser un recurso heroico, se ha establecido que en los casos, que en materia penal se impugnen actuaciones no judiciales -antes de la imputación formal- y judiciales -posteriores a la imputación-, a través de la acción de libertad, hay aspectos que se deben tener en cuenta, en los cuales de manera excepcional, no es posible ingresar al fondo de la acción de libertad, a objeto de guardar el equilibrio y complementariedad entre ambas jurisdicciones, en los siguientes supuestos (las negrillas son nuestras).
Primer supuesto:
Si antes de existir imputación formal, tanto la Policía como la Fiscalía cometieron arbitrariedades relacionadas al derecho a la libertad física o de locomoción, y todavía no existe aviso del inicio de la investigación, corresponde ser denunciadas ante el Juez Cautelar de turno. En los casos en los que ya se cumplió con dicha formalidad procesal, es decir, con el aviso del inicio de la investigación, al estar identificada la autoridad jurisdiccional, es ante ella donde se debe acudir en procura de la reparación y/o protección a sus derechos. De no ser así, se estaría desconociendo el rol, las atribuciones y la finalidad que el soberano a través del legislador le ha dado al juez ordinario que se desempeña como juez constitucional en el control de la investigación.
Segundo Supuesto:
Cuando existe imputación y/o acusación formal, y se impugna una resolución judicial de medida cautelar que; por ende, afecta al derecho a la libertad física o de locomoción, con carácter previo a interponer la acción de libertad, se debe apelar la misma, para que el superior en grado tenga la posibilidad de corregir la arbitrariedad denunciada. Puesto que el orden legal penal ha previsto ese medio impugnativo, precisamente para que a través de un recurso rápido, idóneo, efectivo y con la mayor celeridad se repare en el mismo órgano judicial, las arbitrariedades y/o errores que se hubiesen cometido en dicha fase o etapa procesal. Lo propio si está referido a cuestiones lesivas a derechos fundamentales relacionados a actividad procesal defectuosa, o relacionado al debido proceso, casos en los cuales se debe acudir ante la autoridad judicial que conoce la causa en ese momento procesal, puesto que el debido proceso es impugnable a través de la acción de libertad, sólo en los casos de indefensión absoluta y manifiesta, o que dicho acto sea la causa directa de la privación, o restricción a la libertad física”. (las negrillas son nuestras).
En ese sentido de manera excepcional, antes de interponer la acción de libertad la persona que considere que se están lesionando sus derechos, deberá agotar previamente los medios o recursos que prevé la ley para estos casos, en consecuencia esta es una situaciones de excepción en las que a través de la acción de libertad, no es posible ingresar a analizar el fondo de la problemática denunciada.
III.3. Análisis del caso concreto
De la documental adjunta al expediente se evidencia que el 19 de junio de 2011, Natalio Alegre Vásquez fue imputado y detenido preventivamente por los delitos de robo agravado y asociación delictuosa; posteriormente por memorial de 20 de junio del referido año, el accionante impetró modificación de medidas cautelares, habiéndose señalado audiencia para el 27 del mismo mes, y año en el Juzgado Quinto de Instrucción en lo Penal, el mismo que resolvió mediante Resolución 314/2011, disponiendo el rechazo de la solicitud de cesación de detención preventiva del imputado, posteriormente solicitó complementación y enmienda la misma que fue resuelta por Auto de 28 de junio de 2011, declarando no ha lugar a la mencionada solicitud.
En cuanto a las supuestas irregularidades cometidas por la Fiscal de Materia, el representado del accionante no realizó ningún reclamo a la instancia pertinente como era el Juez de Instrucción en lo Penal ya que ésta es la autoridad encargada del control jurisdiccional y donde se debe acudir en procura de la reparación y protección a sus derechos, de no actuar así, se estaría desconociendo las atribuciones y la finalidad de la jurisdicción ordinaria.
Si bien la acción de libertad se podrá interponer por cualquier persona que crea que su vida está en peligro, esté ilegalmente perseguida, indebidamente procesada o esté indebidamente privada de libertad personal; demanda que se será planteada sin ninguna formalidad procesal ante cualquier juez o tribunal en materia penal; empero, no es menos cierto que se debe plantear una vez agotadas todas las vías judiciales ordinarias expeditas que la ley prevé para estos casos, lo cual no ha ocurrido en el presente caso.
Por lo señalado anteriormente, se advierte que una vez emitida la resolución 314/2011, por el Juez Ahora demandado, quien dispuso el rechazo de la cesación de detención preventiva, el accionante si bien solicitó complementación y enmienda empero no planteó el recurso correspondiente conforme lo determinado por el art. 251 del CPP, como es la apelación en este caso, mas al contrario presentó directamente la acción de libertad, sin considerar que existían otro medio expedito para hacer prevalecer sus derechos, presuntamente vulnerados.
De la jurisprudencia desarrollada precedentemente, se concluye que quien se presume lesionado en sus derechos debe cumplir con lo establecido en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo, de modo que corresponde al Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión denegar la tutela solicitada, por los fundamentos anteriormente expuestos.
En consecuencia, el Juzgado de garantías, al haber denegado la tutela solicitada dentro de la acción de libertad, ha evaluado en forma correcta los datos del proceso.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de su Sala Liquidadora Transitoria; en virtud a lo previsto en el art. 20.II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011 y 44 inc. 1) concordante con la parte segunda de la Disposición Transitoria del CPCo, en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 08/2011 de 30 de junio, cursante de fs. 41 a 42 vta., pronunciada por el Juzgado Quinto de Sentencia en lo Penal del Distrito Judicial -ahora departamento- de La Paz, y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, de acuerdo a los Fundamentos Jurídicos expuestos.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dra. Blanca Isabel Alarcón Yampasi
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chávez
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Carmen Silvana Sandoval Landivar
MAGISTRADA
Fdo. Dra. Edith Vilma Oroz Carrasco
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales
MAGISTRADO