SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2423/2012
Fecha: 22-Nov-2012
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2423/2012
Sucre, 22 de noviembre de 2012
SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA
Magistrada Relatora: Dra. Edith Vilma Oroz Carrasco
Acción de libertad
Expediente: 2011-23775-48-AL
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 05/11 de 3 de junio de 2011, cursante de fs. 36 a 37 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Lucia Flores Vargas en representación de su hijo AA contra Karina Estela Barea Márquez, Jueza Tercera de Instrucción en lo Penal de El Alto del Distrito Judicial
-ahora departamento- de La Paz y Verónica Victoria Viscarra Angulo, Fiscal de Materia.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 2 de junio de 2011, cursante de fs. 16 a 21, se tiene conocimiento de los siguientes argumentos:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
La accionante alega por su representado que el 12 de mayo de 2011, a horas 22:30 se condujo a su hijo AA a dependencias de la Escuela Básica Policial de El Alto, a denuncia de Dayana Rivera Salazar, quien indicó que ese día, el representado de la ahora accionante le habría asaltado conjuntamente otras personas. Luego se dio parte a Radio Patrulla 110 a cargo de Juan Machicado Coronel, quien lo condujo a oficinas de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC) de El Alto, dejando a cargo del caso a Basilio Condori Callizaya, investigador de turno.
Estando en oficinas de la FELCC, el 13 de mayo de 2011, su representado fue puesto a disposición del Fiscal de Materia Humberto Quispe Poma, quien vulnerando sus derechos, le tomó su declaración informativa, pese a que el primero le indicó que su fecha de nacimiento era el 13 de mayo de 1995, que el día del supuesto hecho ilícito tenía 15 años, y que en el momento que prestaba su declaración cumplía 16 años de edad. No conforme con la conculcación a las garantías procesales que le asistía a su hijo conforme el Código Niño, Niña y Adolescente, el Fiscal antes referido, dispuso la “aprehensión” de AA, vulnerando nuevamente el derecho consagrado en el art. 60 de la Constitución Política del Estado (CPE).
Desde el día de la “aprehensión” de su hijo, no se puso en conocimiento ni a disposición del Juez de la Niñez y Adolescencia, conforme el art. 221 y 222 del Código Niño, Niña y Adolescente (CNNA). Después mediante Resolución de imputación formal 003/11 de 13 de mayo de 2011, el Fiscal referido, solicitó al Juez de Instrucción en lo Penal de turno, la aplicación de medida cautelar de carácter personal; actuación que va contra los derechos de su hijo, porque esta autoridad le imputó por la comisión de un delito, siendo que se trata de una infracción, puesto que los adolescentes de 15 años son inimputables, aplicándoseles únicamente responsabilidad social, siendo el Juez de la Niñez y Adolescencia la autoridad competente, conforme lo dispone el art. 9 del CNNA. Una vez radicada la causa en el Juzgado Tercero de Instrucción en lo Penal de El Alto, a cargo de Karina Estela Barea Márquez -ahora codemandada-, el 14 de mayo de 2011, se llevó adelante la audiencia de consideración de aplicación de medida cautelar, acto en el cual esta autoridad, dictó la Resolución 232/11, disponiendo la detención preventiva de su hijo en la cárcel pública de “San Pedro”.
En la Resolución que dispuso la detención preventiva de su hijo, no se consideró el principio de presunción de minoridad tal como señala el art. 4 del CNNA, tampoco esta autoridad jurisdiccional como contralor de las garantías de los imputados, hizo una valoración de la situación procesal de su hijo, en el tiempo y espacio del hecho denunciado conforme el art. 5 del Código Penal (CP). Al momento de presentación de esta acción su representado se encuentra privado de libertad, expuesto a sufrir maltrato físico y psicológico, y sobre todo, está en peligro su vida y su integridad física. En consecuencia, por la toma de su declaración, “requerimiento de aprehensión”, imputación formal y por la realización de la audiencia de consideración de aplicación de medidas cautelares, se encuentra indebidamente procesado y arbitrariamente privado de su libertad personal.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La accionante denuncia como lesionados los derechos a la vida, a la libertad, a la libre locomoción y al debido proceso de su representado, citando al efecto los arts. 15 y 23 de la CPE; 3, 9 y 10 de la Declaración Universal de los Derecho Humanos; 9 y 14 inc. 1) del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (PIDCP); y, 7 y 8 inc. 1) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
I.1.3. Petitorio
La accionante solicita se conceda la tutela impetrada y se disponga: a) La inmediata libertad de su representado; b) El cese del procesamiento indebido por parte de las autoridades demandadas; c) El cumplimiento de todas la prerrogativas previstas en el ordenamiento jurídico positivo referente a menores;
d) Responsabilidad civil con monto indemnizable a favor de su hijo conforme el art. 72 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP); y, e) El pago de costas.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 3 de junio de 2011, según consta en el acta cursante de fs. 34 a 35 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La accionante por su representado, a través de su abogado se ratificó en todo el tenor de su demanda de acción de libertad, y ampliándola manifestó: 1) En la Resolución de imputación formal de 13 de mayo de 2011, no se valoró que el 12 de mayo de 2011, día del supuesto hecho, su representado tenia quince años y al día siguiente -cuando prestó su declaración informativa- tenia 16 años; y, 2) El art. 5 del CP, establece que sus disposiciones se aplican a las personas que en el momento del hecho fueren mayores de dieciséis años; lo que quiere decir que cualquier persona que cometa un hecho ilícito debe ser procesado penalmente, siempre que en el momento del suceso tenga la edad antes referida.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Karina Estela Barea Márquez, Jueza Tercera de Instrucción en lo Penal de El Alto del Distrito Judicial -ahora departamento- de La Paz, por informe escrito cursante de fs. 23 y vta., manifestó que: i) Durante el turno de semana, el 13 de mayo de 2011, a horas 18:45, el Fiscal de Materia, presentó imputación formal y solicitó la aplicación de medida cautelar de detención preventiva contra AA y medidas sustitutivas para BB por la presunta comisión del delito de robo agravado; ii) El hecho se produjo el 12 de mayo de 2011, al promediar las 21:30 horas, cuando Dayana Rivera Salazar se encontraba en inmediaciones de la avenida Litoral y la calle Fernando Severo Alonso, momento en el que tres personas la interceptaron, quienes le arrastraron tapándole la boca y los ojos, arrojándola al piso, momento en el que AA le apuntó con un arma de fuego en la cabeza a efectos de que le entregue sus pertenencias, no encontrando objetos de valor, procedieron a quitarle la mochila, para luego darse a la fuga; iii) Se señaló audiencia de consideración de aplicación de medidas cautelares para el 14 de mayo del año referido, pero como ese día no trabajan las Defensorías de la Niñez y Adolescencia, se procedió a notificar a los familiares de los imputados vía teléfono; iv) Ante la presencia de su abogado defensor y sus familiares, se instaló la referida audiencia, durante su intervención estos defensores no hicieron referencia a la fecha de nacimiento ni a la edad que tenía el imputado AA a momento de cometer el delito, tan solo manifestaron que el mismo contaba con dieciséis años y el coimputado con diecisiete, solicitando la aplicación de medidas sustitutivas; v) Habiéndose acreditado en el acto procesal referido, la concurrencia de los presupuestos arts. 233 incs. 1) y 2); 234 incs. 1), 4), 5) y 10); 235 incs. 1) y 2) del CPP, siendo los denunciados imputables, se dispuso la detención preventiva en el penal de “San Pedro” mediante Resolución 232/11 de 14 de mayo de 2011; y, vi) Notificados que fueron con esta resolución, no interpusieron recurso alguno.
Verónica Victoria Viscarra Angulo, Fiscal de Materia, no asistió a la audiencia señalada, así como tampoco presentó informe escrito alguno, no obstante su legal citación que corre a fs. 22.
I.2.3. Resolución
El Juez Primero de Sentencia Penal de El Alto del Distrito Judicial -ahora departamento- de La Paz, constituido en Juez de garantías, por Resolución 05/2011 de 3 de junio, cursante de fs. 36 a 37 vta., denegó la tutela solicitada; con los siguientes fundamentos: a) Dictada que fue la Resolución 232/11, por la Jueza ahora codemandada, disponiendo la detención preventiva de los imputados y luego de notificarse con la misma al imputado AA, éste no interpuso recurso de apelación contra esta resolución, reclamando la vulneración de los derechos denunciados en esta acción de defensa a objeto de que se repare los mismos, en consecuencia, consintió esta decisión; b) Después de dictarse la detención preventiva, el 18 y 25 de mayo de 2011, la accionante se apersonó al Juzgado Tercero de Instrucción en lo Penal, pero no hizo conocer a la Jueza codemandada las vulneraciones de los derechos referidas, ya sea planteando incidente de actividad procesal defectuosa u oponiendo excepción de incompetencia; c) La parte accionante para activar esta acción de libertad debió agotar los mecanismos legales ordinarios ente la Jueza codemandada, siendo que esta acción se rige por el principio de subsidiaridad; y, d) En esta acción de defensa se denuncian aspectos vinculados al debido proceso, empero para que el mismo sea analizado por este Tribunal de garantías, es necesario que el accionante haya estado en absoluta indefensión y merced a ello se haya vulnerado su derecho a la libertad.
I.3. Consideraciones de Sala
Por mandato de las normas previstas por el art. 20.I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelares ingresadas a los Tribunales de garantías hasta el 31 de diciembre de 2011, en el marco del Código Procesal Constitucional vigente desde el 6 de agosto de 2012, conforme la modificación efectuada por su Disposición Transitoria Segunda. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose Resolución dentro de plazo.
II. CONCLUSIONES
Hecha la debida revisión y compulsa de los antecedentes se llega a las siguientes conclusiones:
II.1. Certificado de nacimiento emitido el 8 de febrero de 2011, por el Oficial de Registro Civil, a través del cual, se acredita que AA, nació en la ciudad de El Alto, provincia Murillo del departamento de La Paz, el 13 de mayo de 1995, y que tiene como padres a Miguel Salto Puña y Lucia Flores Vargas (fs.4).
II.2. Imputación formal 003/11 de 13 de mayo de 2011, por la cual se imputó formalmente a AA y BB, por la presunta comisión del delito de robo agravado en grado de autoría y complicidad respectivamente, solicitando aplicación de la medida cautelar personal de detención preventiva contra el primero y medidas sustitutivas contra el segundo (fs. 8 a 12).
II.3. Auto 232/11 de 14 de mayo de 2011, dictado por la Jueza Tercera de Instrucción en lo Penal de El Alto, a través de la cual, se dispuso la detención preventiva de AA y BB en el penal de “San Pedro” de La Paz (fs. 13 a 15).
II.4. Acta de declaración informativa de 13 de mayo de 2011, en la cual se transcribe la declaración de AA, quien se abstuvo de declarar (fs. 7).
II.5. Informe de acción directa de 12 de mayo de 2011, a través del cual, se refiere que a horas 22:30 se hicieron presentes en esa unidad académica (Escuela Básica Policial de El Alto) vecinos de la zona Paraíso II de El Alto conjuntamente Dayana Rivera Salazar y AA, denunciando el robo protagonizado por este último (fs. 6).
II.6. Acta de audiencia de consideración de medidas cautelares de carácter personal de 14 de mayo de de 2011, suscrito por la jueza codemandada (fs. 24 y vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante denuncia como lesionados los derechos a la vida, a la libertad, a la libre locomoción y al debido proceso de su representado; en mérito a que fue indebidamente aprehendido, imputado y llevado a una audiencia cautelar ante la Juez Tercera de Instrucción Penal de El Alto, en la que se dispuso su detención preventiva, sin valorar que al momento de cometer el hecho, era menor de 16 años de edad por lo tanto inimputable. En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
Respecto a la naturaleza jurídica de la acción de libertad, la
SCP 0054/2012 de 9 de abril, refiere que: “La acción de libertad es una acción tutelar de carácter extraordinario, que fue instituida en la Constitución Política del Estado abrogada en su art. 18, y ahora como acción de libertad en el orden constitucional vigente en el art. 125, manteniendo el mismo carácter y finalidad de protección a la libertad física o personal, o de locomoción y al debido proceso vinculado con la libertad, además de haber ampliado su ámbito de aplicación y protección haciéndola extensible al derecho a la vida, por lo que se constituye en una garantía constitucional por el bien jurídico primario (vida) y fuente de los demás derechos del ser humano, al señalar: 'Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad'.
El texto constitucional contenido en el citado art. 125, establece la naturaleza jurídica de esta acción tutelar, y la jurisprudencia constitucional señala las característica esenciales como son: 'El informalismo, por la ausencia de requisitos formales en su presentación; la inmediatez, por la urgencia en la protección de los derechos que resguarda; la sumariedad, por el trámite caracterizado por su celeridad; la generalidad porque no reconoce ningún tipo de privilegio, inmunidad o prerrogativa, y la inmediación, porque se requiere que la autoridad judicial tenga contacto con la persona privada de libertad'. (SC 0044/2010-R de 20 de abril)” (las negrillas son nuestras).
III.2. La subsidiariedad excepcional de la acción de libertad, no es aplicable en el caso de menores de edad
En cuanto al argumento emitido por el Juez de garantías, para denegar la acción de libertad, porque no se interpuso recurso de apelación contra la decisión que imponía medidas cautelares; la SC 1147/2011-R de 19 de agosto, haciendo cita de la SC 0818/2006-R de 21 de agosto estableció: “'…la subsidiariedad con carácter excepcional del recurso de hábeas corpus, instituida en la SC 0160/2005-R, de 23 de febrero, cuando existen medios de defensa eficaces y oportunos para resguardar el derecho a la libertad supuestamente lesionado, a los cuales el afectado deberá acudir en forma previa y solamente agotados tales medios de defensa y ante la persistencia de la lesión, se podrá acudir a la jurisdicción constitucional, invocando la tutela que brinda el hábeas corpus, no es aplicable a los supuestos en los que menores de 16 años, considerados menores infractores, se vean involucrados en la presunta comisión de delitos, por cuanto en correspondencia con el régimen especial de protección y atención que el Estado y la sociedad deben garantizar a todo niño, niña y adolescente, éstos se hallan bajo la protección y regulación de las disposiciones del Código Niño, Niña y Adolescencia, cuyas normas son de orden público y de aplicación preferente; que a diferencia de las normas previstas por el Código de Procedimiento Penal, no existe un medio de impugnación expedito e inmediato contra las resoluciones que restrinjan la libertad del menor detenido; en cuyo mérito, corresponde ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada y determinar si la autoridad recurrida incurrió en los actos y omisiones denunciados de ilegales que afectan el derecho a la libertad del representado del actor, menor de edad, quien se encontraría con detención preventiva…'”. Entonces, el fundamento para el rechazo no puede ser tomado en cuenta, por contrariar la jurisprudencia constitucional citada y reiterada en varias oportunidades, correspondiendo en ese momento que la autoridad jurisdiccional que ejerce como Juez de garantías constitucionales, ingresen a resolver sobre el fondo del problema planteado.
III.3. Marco normativo sobre la aprehensión de menores
La SC 0138/2010-R de 17 de mayo, estableció que: “El art. 102 del Código Niño, Niña y Adolescente (CNNA), dispone que: 'Ningún niño, niña o adolescente será internado, detenido ni citado de comparendo sin que la medida sea dispuesta por el juez de la niñez y adolescencia y de acuerdo con lo dispuesto por el presente Código', concordante con el art. 231 del mismo cuerpo legal, que señala que: 'La libertad del adolescente y todos los derechos y garantías que le son reconocidos por la Constitución Política del Estado, por ese Código y otros instrumentos internacionales, sólo podrán ser restringidos con carácter excepcional, cuando sean absolutamente indispensables para la averiguación de la verdad, el desarrollo del proceso y la aplicación de la ley.
Las medidas cautelares deberán ser dispuestas con carácter restrictivo, mediante resolución judicial fundada y sólo durarán mientras subsista la necesidad de su aplicación, debiendo ser ejecutadas de modo que perjudique lo menos posible a la persona y dignidad del adolescente'.
De manera particular, el art. 234 del CNNA, establece que: 'El fiscal deberá tramitar ante el juez de la niñez y adolescencia la aprehensión del adolescente, al que se le imputa la comisión de un delito cuando existan suficientes indicios de autoría o participación en un delito de acción pública'.
(…)
Ahora bien, sobre el citado art. 308 segundo párrafo del CNNA, la jurisprudencia de este Tribunal ha establecido en la SC 0685/2004-R de 6 de mayo, cuyo entendimiento también ha sido asumido en las
SSCC 1335/2004-R, 0010/2005-R, 0936/2005-R '…que ante la aprehensión de un adolescente, éste debe ser remitido ante el juez de la niñez y adolescencia, para que determine la libertad del recurrente o la aplicación de una medida cautelar; por lo que cuando el Fiscal solicite al juez de la niñez y adolescencia, la ratificación de la medida de privación de libertad, el juez debe disponer en forma fundamentada la aplicación de alguna medida cautelar y no simplemente ratificar la privación de libertad; toda vez que conforme concluyó la referida Sentencia 'el art. 308 párrafo segundo del CNNA, al disponer que 'si el adolescente se encuentra aprehendido y el Fiscal considera que debe permanecer privado de libertad, solicitará al Juez la ratificación de la medida adoptada dentro de las veinticuatro horas de producida la aprehensión', se refiere a los casos en los que el Fiscal solicitó previamente la aprehensión del recurrente, como lo señala el art. 234 del CNNA, que determina que 'El Fiscal deberá tramitar ante el Juez de la Niñez y Adolescencia la aprehensión del adolescente, al que se le imputa la comisión de un delito cuando exista suficientes indicios de autoría o participación en un delito de acción pública'; pues, se entiende que sólo en ese caso, el Fiscal puede solicitar la ratificación de la medida adoptada, ya que no está facultado para disponer la aprehensión del adolescente infractor sin previa autorización del Juez”.
III.4. Sobre la presunción de minoridad
Al respecto, la SC 1906/2011-R de 7 de noviembre, señaló que: “…comprendida en el art. 4 del CNNA, sobre la que, la jurisprudencia constitucional establecida en la SC 0018/2011-R de 7 de febrero, precisó: 'Entre las garantías normativas, el Código Niño, Niña y Adolescente, instituyó la presunción de minoridad (art. 4), la favorabilidad interpretativa (art. 6), la prioridad social del respeto de los derechos de los niños, niñas y adolescentes (art. 7), la prioridad en el acceso a la justicia (art. 8), la limitación restrictiva de su derecho de locomoción (art. 102), debido proceso (art. 214), etc. Por su pertinencia al caso, es necesario referirse a dos de ellas, específicamente a la presunción de minoridad y a la limitación restrictiva de su libertad de locomoción; según establece el art. 4 del CNNA, por la primera en caso de duda sobre la edad del niño, niña o adolescente se presumirá su minoridad, en tanto no se pruebe lo contrario mediante documento público o por otros medios, previa orden judicial.
Por la segunda, es decir, por la garantía de limitación restrictiva de la libertad de locomoción, ningún niño, niña o adolescente puede ser internado, detenido ni citado de comparendo sin que la medida sea dispuesta por el juez de la niñez y adolescencia y de acuerdo con lo dispuesto por el Código de la materia'.
De donde se concluye que ante el sólo hecho de invocar la minoridad, las autoridades que se encuentran en conocimiento de una causa, deben presumir la existencia de aquella, lo que involucra la obligatoriedad de ponerla a conocimiento del juez de la niñez y adolescencia, como único competente -de acuerdo a la previsión contenida en el párrafo segundo del art. 221 del CNNA, para que asuma competencia y sustancie la tramitación del proceso, conforme al citado cuerpo legal”.
III.5. La aplicación preferente del Código del Niño, Niña y Adolescente para imponer medidas cautelares a menores infractores
Respecto a la imposición de medidas cautelares a menores infractores, la SC 2574/2010-R de 19 de noviembre indicó que: “Por previsión expresa del art. 3 del CNNA 'Las disposiciones del presente Código son de orden público y de aplicación preferente. Se aplica a todos los niños, niñas y adolescentes que se encuentran en el territorio boliviano, sin ninguna forma de discriminación'.
Por su parte, el art. 221 del CNNA, establece que: 'Se considera infracción a la conducta tipificada como delito en la Ley Penal, en la que incurre como autor o partícipe un adolescente y de la cual emerge una responsabilidad social. El Juez de la Niñez y Adolescencia es el único competente para conocer estos casos en los términos previstos por el presente Código'. A su vez, el art. 222 del mismo Código determina que se aplicará a los adolescentes desde los doce hasta los dieciséis años, al momento de la comisión de un hecho tipificado como delito en el Código Penal o leyes penales especiales siendo pasibles a las medidas socio-educativas señaladas en el Código del Niño, Niña y Adolescente”.
III.6. Análisis del caso concreto
La accionante por su hijo AA denuncia que en la toma de declaración informativa de este último, “requerimiento de aprehensión”, imputación formal, audiencia de medidas cautelares y en la Resolución 232/11 que dispuso su detención preventiva, no se valoró su situación procesal de inimputable que ostentaba en el momento del supuesto hecho ilícito denunciado; a consecuencia de ello, se le habría vulnerado sus derechos a la vida, a la libertad, a la libre locomoción y al debido proceso.
III.6.1. En cuanto a la actuación de la Fiscal de Materia
Se aclara que la autoridad que participó a momento de la declaración y de la audiencia de consideración de aplicación de medidas cautelar fue otro Fiscal de Materia; sin embargo, al momento de presentación de la demanda de acción de libertad, la causa fue asignada a la ahora demandada.
La accionante acusa a esta autoridad de ignorar la condición de menor de edad a AA, claramente establecida en el acta de declaración informativa de 13 de mayo de 2011, y pese a este hecho, se emitió una resolución de aprehensión así como la imputación formal y solicitud de medidas cautelares ante una autoridad incompetente conforme señala el Código del Niño, Niña y Adolescente. Sobre esto, la copia de antecedentes de aquella acta, ciertamente informa que la fecha de nacimiento del menor (13 de mayo de 1995), no fue considerada tanto en el trámite procedimental que impuso la Fiscal de Materia demandada, como en la imputación presentada ante la Jueza de Instrucción en lo Penal, porque en éste último documento, no se hace mención a este aspecto, ni tampoco cita normativa de la ley que protege su condición de minoridad. Esta grave omisión, determinó que el menor sea procesado en base a un trámite que no le corresponde, en consecuencia se ha vulnerado el debido proceso.
III.6.2. En cuanto a la actuación de la Jueza codemandada
Por otro lado, se acusa a la Jueza Tercero de Instrucción en lo Penal de El Alto, que al haber decidido actuar dentro del presente proceso, así como finalmente disponer la detención preventiva del menor, se vulneraron el derecho a la vida, a la libertad, a la locomoción y al debido proceso, toda vez que su decisión es contraria al procedimiento y tratamiento de menores infractores.
Del informe prestado por esta autoridad y la resolución que emitió, cursante en antecedentes, del mismo modo que la Fiscal de Materia, no tomó en cuenta la fecha de nacimiento de AA y dispuso la detención preventiva de éste; sin embargo, es necesario también señalar que este hecho, en ningún momento fue propuesto en la audiencia por la defensa del imputado, es decir, que el proceso se manejó con la presunción de que AA contaba con 16 años. La proposición de la accionante acerca de esta falla es correcta, pues era obligación de ambas autoridades revisar los antecedentes, identificar y considerar este detalle, cuyo efecto tiene una importancia primordial en el proceso y su materialización.
Como se dijo anteriormente, era obligación de las autoridades el revisar los antecedentes adjuntos al cuaderno de investigaciones y al cuaderno de control jurisdiccional, pero frente a esta omisión presumiblemente excusable, sucede que tampoco el interesado ni su defensa, invocaron la presunción de minoridad en un momento oportuno, lo que hubiera dado paso a la correcta tramitación de la causa.
En síntesis, se ha evidenciado una vulneración a los derechos reclamados por la accionante y lo más preocupante, se ha dispuesto la detención preventiva de un menor de edad, en forma totalmente contradictoria a las normas de protección infantil, pues aunque en el presente caso, el imputado AA era menor de edad al momento de cometer el hecho y era considerado un menor imputable al momento de realizarse la audiencia de consideración de medidas cautelares, la favorabilidad en la aplicación de las normas especiales, así como el principio de interés superior del niño, deben ser aplicadas en los alcances que establecen tanto el Código Niño, Niña y Adolescente como el Código de Procedimiento Penal; por estos motivos, este hecho debe remediarse de forma inmediata, debiendo concederse la tutela solicitada.
En consecuencia, el Juez de garantías, al haber denegado la tutela solicitada, no efectuó una adecuada compulsa de los antecedentes y no empleó correctamente las normas y jurisprudencia constitucional aplicables al caso.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en virtud al art. 20. II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011, en revisión, resuelve:
1° REVOCAR la Resolución 05/11 de 3 de junio de 2011, cursante de fs. 36 a 37 vta., pronunciada por el Juez Primero de Sentencia Penal de El Alto del Distrito Judicial -ahora departamento- de La Paz; y, en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada.
2° Se ordena la inmediata libertad del menor detenido dentro proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancias de Dayana Rivera Salazar contra el representado de la accionante (caso 1544/11), por la presunta comisión del delito de robo agravado; debiendo pasar dichos antecedentes a conocimiento de la autoridad competente.
3° De acuerdo a lo previsto por el art. 39 del Código Procesal Constitucional (CPCo) y los fundamentos expuestos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la actuación de las autoridades demandadas es excusable; por lo que no existen indicios de responsabilidad civil; y por el mismo motivo, sin costas.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dra. Blanca Isabel Alarcón Yampasi
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chávez
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Carmen Silvana Sandoval Landivar
MAGISTRADA
Fdo. Dra. Edith Vilma Oroz Carrasco
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales
MAGISTRADO