SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2423/2012
Fecha: 22-Nov-2012
III.6.2. En cuanto a la actuación de la Jueza codemandada
Por otro lado, se acusa a la Jueza Tercero de Instrucción en lo Penal de El Alto, que al haber decidido actuar dentro del presente proceso, así como finalmente disponer la detención preventiva del menor, se vulneraron el derecho a la vida, a la libertad, a la locomoción y al debido proceso, toda vez que su decisión es contraria al procedimiento y tratamiento de menores infractores.
Del informe prestado por esta autoridad y la resolución que emitió, cursante en antecedentes, del mismo modo que la Fiscal de Materia, no tomó en cuenta la fecha de nacimiento de AA y dispuso la detención preventiva de éste; sin embargo, es necesario también señalar que este hecho, en ningún momento fue propuesto en la audiencia por la defensa del imputado, es decir, que el proceso se manejó con la presunción de que AA contaba con 16 años. La proposición de la accionante acerca de esta falla es correcta, pues era obligación de ambas autoridades revisar los antecedentes, identificar y considerar este detalle, cuyo efecto tiene una importancia primordial en el proceso y su materialización.
Como se dijo anteriormente, era obligación de las autoridades el revisar los antecedentes adjuntos al cuaderno de investigaciones y al cuaderno de control jurisdiccional, pero frente a esta omisión presumiblemente excusable, sucede que tampoco el interesado ni su defensa, invocaron la presunción de minoridad en un momento oportuno, lo que hubiera dado paso a la correcta tramitación de la causa.
En síntesis, se ha evidenciado una vulneración a los derechos reclamados por la accionante y lo más preocupante, se ha dispuesto la detención preventiva de un menor de edad, en forma totalmente contradictoria a las normas de protección infantil, pues aunque en el presente caso, el imputado AA era menor de edad al momento de cometer el hecho y era considerado un menor imputable al momento de realizarse la audiencia de consideración de medidas cautelares, la favorabilidad en la aplicación de las normas especiales, así como el principio de interés superior del niño, deben ser aplicadas en los alcances que establecen tanto el Código Niño, Niña y Adolescente como el Código de Procedimiento Penal; por estos motivos, este hecho debe remediarse de forma inmediata, debiendo concederse la tutela solicitada.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.2.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- ahora como acción de libertad en el orden constitucional vigente en el art. 125, manteniendo el mismo carácter y finalidad de protección a la libertad física o personal, o de locomoción y al debido proceso vinculado con la libertad,
- III.2. La subsidiariedad excepcional de la acción de libertad, no es aplicable en el caso de menores de edad
- III.3. Marco normativo sobre la aprehensión de menores
- III.4. Sobre la presunción de minoridad
- III.5. La aplicación preferente del Código del Niño, Niña y Adolescente para imponer medidas cautelares a menores infractores
- III.6. Análisis del caso concreto
- III.6.1. En cuanto a la actuación de la Fiscal de Materia
- III.6.2. En cuanto a la actuación de la Jueza codemandada
- 2°
- 3°