SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2423/2012
Fecha: 22-Nov-2012
I.1.1. Hechos que motivan la acción
La accionante alega por su representado que el 12 de mayo de 2011, a horas 22:30 se condujo a su hijo AA a dependencias de la Escuela Básica Policial de El Alto, a denuncia de Dayana Rivera Salazar, quien indicó que ese día, el representado de la ahora accionante le habría asaltado conjuntamente otras personas. Luego se dio parte a Radio Patrulla 110 a cargo de Juan Machicado Coronel, quien lo condujo a oficinas de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC) de El Alto, dejando a cargo del caso a Basilio Condori Callizaya, investigador de turno.
Estando en oficinas de la FELCC, el 13 de mayo de 2011, su representado fue puesto a disposición del Fiscal de Materia Humberto Quispe Poma, quien vulnerando sus derechos, le tomó su declaración informativa, pese a que el primero le indicó que su fecha de nacimiento era el 13 de mayo de 1995, que el día del supuesto hecho ilícito tenía 15 años, y que en el momento que prestaba su declaración cumplía 16 años de edad. No conforme con la conculcación a las garantías procesales que le asistía a su hijo conforme el Código Niño, Niña y Adolescente, el Fiscal antes referido, dispuso la “aprehensión” de AA, vulnerando nuevamente el derecho consagrado en el art. 60 de la Constitución Política del Estado (CPE).
Desde el día de la “aprehensión” de su hijo, no se puso en conocimiento ni a disposición del Juez de la Niñez y Adolescencia, conforme el art. 221 y 222 del Código Niño, Niña y Adolescente (CNNA). Después mediante Resolución de imputación formal 003/11 de 13 de mayo de 2011, el Fiscal referido, solicitó al Juez de Instrucción en lo Penal de turno, la aplicación de medida cautelar de carácter personal; actuación que va contra los derechos de su hijo, porque esta autoridad le imputó por la comisión de un delito, siendo que se trata de una infracción, puesto que los adolescentes de 15 años son inimputables, aplicándoseles únicamente responsabilidad social, siendo el Juez de la Niñez y Adolescencia la autoridad competente, conforme lo dispone el art. 9 del CNNA. Una vez radicada la causa en el Juzgado Tercero de Instrucción en lo Penal de El Alto, a cargo de Karina Estela Barea Márquez -ahora codemandada-, el 14 de mayo de 2011, se llevó adelante la audiencia de consideración de aplicación de medida cautelar, acto en el cual esta autoridad, dictó la Resolución 232/11, disponiendo la detención preventiva de su hijo en la cárcel pública de “San Pedro”.
En la Resolución que dispuso la detención preventiva de su hijo, no se consideró el principio de presunción de minoridad tal como señala el art. 4 del CNNA, tampoco esta autoridad jurisdiccional como contralor de las garantías de los imputados, hizo una valoración de la situación procesal de su hijo, en el tiempo y espacio del hecho denunciado conforme el art. 5 del Código Penal (CP). Al momento de presentación de esta acción su representado se encuentra privado de libertad, expuesto a sufrir maltrato físico y psicológico, y sobre todo, está en peligro su vida y su integridad física. En consecuencia, por la toma de su declaración, “requerimiento de aprehensión”, imputación formal y por la realización de la audiencia de consideración de aplicación de medidas cautelares, se encuentra indebidamente procesado y arbitrariamente privado de su libertad personal.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.2.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- ahora como acción de libertad en el orden constitucional vigente en el art. 125, manteniendo el mismo carácter y finalidad de protección a la libertad física o personal, o de locomoción y al debido proceso vinculado con la libertad,
- III.2. La subsidiariedad excepcional de la acción de libertad, no es aplicable en el caso de menores de edad
- III.3. Marco normativo sobre la aprehensión de menores
- III.4. Sobre la presunción de minoridad
- III.5. La aplicación preferente del Código del Niño, Niña y Adolescente para imponer medidas cautelares a menores infractores
- III.6. Análisis del caso concreto
- III.6.1. En cuanto a la actuación de la Fiscal de Materia
- III.6.2. En cuanto a la actuación de la Jueza codemandada
- 2°
- 3°