SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2423/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2423/2012

Fecha: 22-Nov-2012

III.2.  La subsidiariedad excepcional de la acción de libertad, no es aplicable en el caso de menores de edad

En cuanto al argumento emitido por el Juez de garantías, para denegar la acción de libertad, porque no se interpuso recurso de apelación contra la decisión que imponía medidas cautelares; la SC 1147/2011-R de 19 de agosto, haciendo cita de la SC 0818/2006-R de 21 de agosto estableció: “'…la subsidiariedad con carácter excepcional del recurso de hábeas corpus, instituida en la SC 0160/2005-R, de 23 de febrero, cuando existen medios de defensa eficaces y oportunos para resguardar el derecho a la libertad supuestamente lesionado, a los cuales el afectado deberá acudir en forma previa y solamente agotados tales medios de defensa y ante la persistencia de la lesión, se podrá acudir a la jurisdicción constitucional, invocando la tutela que brinda el hábeas corpus, no es aplicable a los supuestos en los que menores de 16 años, considerados menores infractores, se vean involucrados en la presunta comisión de delitos, por cuanto en correspondencia con el régimen especial de protección y atención que el Estado y la sociedad deben garantizar a todo niño, niña y adolescente, éstos se hallan bajo la protección y regulación de las disposiciones del Código Niño, Niña y Adolescencia, cuyas normas son de orden público y de aplicación preferente; que a diferencia de las normas previstas por el Código de Procedimiento Penal, no existe un medio de impugnación expedito e inmediato contra las resoluciones que restrinjan la libertad del menor detenido; en cuyo mérito, corresponde ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada y determinar si la autoridad recurrida incurrió en los actos y omisiones denunciados de ilegales que afectan el derecho a la libertad del representado del actor, menor de edad, quien se encontraría con detención preventiva…'”. Entonces, el fundamento para el rechazo no puede ser tomado en cuenta, por contrariar la jurisprudencia constitucional citada y reiterada en varias oportunidades, correspondiendo en ese momento que la autoridad jurisdiccional que ejerce como Juez de garantías constitucionales, ingresen a resolver sobre el fondo del problema planteado.