SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2428/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2428/2012

Fecha: 22-Nov-2012

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2428/2012

Sucre, 22 de noviembre de 2012

SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA

Magistrada Relatora:  Dra. Carmen Silvana Sandoval Landivar

Acción de amparo constitucional

Expediente:                  2011-23893-48-AL

Departamento:             Santa Cruz

En revisión de la Resolución 05/11 de 25 de junio de 2011, cursante de fs. 75 a 76 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Selvi Siria Saucedo Salas en representación de AA contra Clara Céspedes Rubio, Fiscal de Materia y Flavio Zamora Mamani, Sargento Primero de la Comisaría el Recreo del Distrito 13, ambos de Santa Cruz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memorial presentado el 24 de junio de 2011, cursantes de fs. 62 a 65, la accionante expresó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 21 de mayo de 2011, Hipólito Mendoza Aguilera en calidad de Director de la Unidad Educativa “Solidaridad 55” del barrio El Recreo, realizó una denuncia formal contra de AA y BB, por la comisión del delito de robo de varias cajas de libros de la Reforma Educativa, quienes supuestamente ingresaron a través de una barda al establecimiento en horas de la madrugada y rompiendo vidrios sustrajeron del depósito el material escolar, razón por la cual el Ministerio Público, inició imputación formal contra los sindicados. Pero dentro del marco de las actuaciones se puede evidenciar que en el cuaderno de investigación no existió ninguna citación ni orden de aprehensión o arresto contra los denunciados.

Por otro lado, se evidencia que no existió flagrancia, como refiere el Ministerio Público, ya que el supuesto hecho ocurrió en horas de la madrugada y la denuncia fue presentada a horas 10:50, evidenciándose que la Fiscal asignada al caso, equivocó la imputación, puesto que los hechos demuestran que no existieron los supuestos que determinan la flagrancia, es decir, no fue encontrados al momento del ilícito y no hubo persecución inmediata; por lo tanto no se dio la aprehensión.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La accionante en representación de su hijo, denunció como lesionados sus derechos a la vida y a la “indebida detención”, citando al efecto los arts. 125 y 126 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita, que se admita y declare “procedente” la acción planteada, disponiendo la libertad de su representado.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías 

Celebrada la audiencia pública el 25 de junio de 2011, según consta en el acta cursante de fs. 71 a 74 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El abogado de la parte accionante, en audiencia se ratificó in extenso en los términos expuestos en el memorial de interposición de esta acción, ampliándola señalo que: El incumplimiento a la norma que determina la flagrancia y descubrimiento del autor en la comisión del hecho, tiene simultaneidad y evidencia física, situación que no ocurrió en el presente caso, de igual manera se incumplieron procedimientos como la citación, además está el hecho de que el imputado se encuentra con detención indebida e ilegal.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Clara Céspedes Rubio, Fiscal de Materia presentó informe escrito que cursa de fs.70 con los siguientes fundamentos: a) Que la acción de libertad es totalmente contradictoria, puesto que el imputado se halla cumpliendo detención preventiva, dictada por Resolución de la Jueza Primera de Instrucción,  por el delito de robo ocurrido en un centro educativo; b) El hecho ocurrió en la madrugada y fue observado por los vecinos que optaron por mirar de lejos y en la mañana pusieron a conocimiento del Director de la Unidad Educativa quien interpuso la denuncia contra los sindicados; c) Realizada la denuncia se solicitó la intervención policial y fueron aprehendidos, cuando ya habían metido los libros en gangochos para venderlos y ahí fueron reconocidos por la Secretaria de la Junta Educativa; d) Detención  realizada bajo la tercera modalidad descrita en el art. 230 del Código de Procedimiento Penal (CPP); toda vez que, no fueron perdidos de vista y no habían transcurrido más de 24 horas de la comisión del delito; e) Por otro lado la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional en su art. 86 establece que el accionante debió solicitar la tutela de parte del órgano jurisdiccional en base a los incisos que claramente determinan si la vida está en peligro, esta ilegalmente perseguido, esta indebidamente procesado o indebidamente privado de libertad personal, exigencias legales de la norma que no han sido fundamentadas tanto en el memorial como en el alegato; f) La detención preventiva ha sido emanada de autoridad competente en base a una audiencia cautelar luego de la imputación del acusador público, demostrando la existencia de flagrancia, una vez que se verificaron los datos registrados en el cuaderno procesal; y, g) En el marco de las investigaciones preliminares se determinó la hora exacta de la denuncia, donde se hace notar que fue una acción directa de los vecinos, en especial del Director y de la representante de la Junta Educativa.

El funcionario policial codemandado pese a su legal citación, no asistió a la audiencia, ni presento informe alguno.

I.2.3. Resolución         

El Juez Primero de Sentencia Penal del Distrito Judicial -ahora Departamento - de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, mediante  la Resolución 05/11 de 25 de junio de 2011, cursante de fs. 75 a 76 vta., denegó la acción tutelar, en base a los siguientes fundamentos: 1) La parte accionante en la audiencia de medidas cautelares llevada a cabo el 3 de mayo de 2011, al momento de realizar la defensa del representado de la accionante, no  hizo mención a las vulneraciones que ahora se alegan, puesto que era la instancia oportuna para reclamar todas las supuestas transgresiones que causaron su detención ilegal; 2) La defensa técnica de manera textual no ha podido presentar ninguna documentación que acredite familia, domicilio o trabajo, debido a que no se proveyó de elementos pertinentes que desvirtúen el peligro de fuga y obstaculización; 3) La defensa si creía que existía una aprehensión indebida o ilegal, debió reclamar este hecho ante la autoridad indicada que es el Juez controlador de derechos y garantías constitucionales, como lo establece el art. 251 del CPP, pues tenía el derecho de recurrir en apelación incidental para que ante otra instancia superior se reclamen los supuestos derechos vulnerados; y, 4) Por otro lado la SC 0008/2010-R, señala: en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por los afectados.

I.3. Consideraciones de Sala

Por mandato de las normas previstas por el art. 20.I y II de la Ley Nº 212 de 23 de diciembre de 2011; la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelares ingresadas a los Tribunales de garantías, modificada por la disposición transitoria segunda del Código Procesal Constitucional vigente desde el 6 de agosto de 2012. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose la Resolución dentro de plazo.

II. CONCLUSIONES

De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.  Por formulario de denuncia formal, el Director de la Unidad Educativa “Solidaridad 55” denunció al representado del accionante por el delito de robo (fs. 13).

II.2. El Ministerio Público el 22 de mayo de 2011, ante autoridad competente hace conocer la imputación formal por el delito de robo, contra AA y otro, haciendo conocer a los imputados a través de la respectiva notificación (fs. 29 a 30 vta.).

II.3.  De la audiencia de medidas cautelares de 23 de mayo de 2011, la Jueza Primera de Instrucción Mixta del Centro Integrado del Plan Tres Mil, determinó la detención preventiva de los imputados (fs.33 a 34 vta.).

II.4. Mediante memorial de 14 de junio de 2011, los denunciantes y representantes de la Unidad Educativa “Solidaridad 55”, solicitó a la Jueza de la causa, garantías jurisdiccionales, debido a que familiares de los imputados realizaban acciones de amedrentamiento contra los miembros de la Junta Escolar (fs. 39 y vta.).

II.5. A través del decreto de 15 de junio de 2011, con carácter previo la Jueza ordenó identificar a favor de quienes se solicita las garantías, para luego proceder de acuerdo a ley (fs. 40).

II.6. Por informe médico de 30 de junio de 2005, se evidencia que el representado de la accionante fue operado de un sarcoma indiferenciado (fs. 5).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante, por su representado, denunció que las acciones de la Fiscal asignada al caso, vulneraron derechos constitucionales y derechos procesales, toda vez que, AA, sufrió una ilegal e indebida detención, debido a que no se cumplieron procedimientos legales; hechos sucedidos a raíz de una denuncia por el delito de robo, irregularidades que se encuentran registradas en el cuaderno de investigación del Ministerio Público, como ser que  fue aprehendido sin orden de autoridad competente, así como también que se le haya tomado declaración informativa sin que esté presente su abogado defensor, ocasionando como resultado que se encuentre más de un mes con detención preventiva. En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Alcance y finalidad de la acción de libertad

La acción de libertad es un mecanismo de protección y defensa de los derechos a la vida y a la libertad personal, constituyéndose en una acción de carácter extraordinario de trámite especial y sumario, a través del cual la Ley Suprema establece un procedimiento de protección inmediata tanto del derecho a la vida como de situaciones en las que el derecho a la libertad se encuentra lesionada por causa de una indebida persecución o privación de libertad o en los casos en que la jurisdicción ordinaria no haya reparado la vulneración de los derechos lesionados.

Por otro lado, la normativa constitucional ha previsto que debido a su naturaleza correctiva o reparadora se debe caracterizar por su rapidez en su trámite que es sumarísimo y su efecto inmediato, como resguardo de los derechos a la vida y a la libertad de locomoción; en ese marco su carácter preventivo responde a impedir una lesión, ante la amenaza de una eventual vulneración del derecho a la vida y/o a la libertad física o de locomoción; el carácter correctivo, tiene por objeto evitar se agraven las condiciones de una persona detenida.

De lo expresado, se infiere el triple carácter tutelar de esta garantía constitucional: preventivo, correctivo y reparador, reforzando su calidad de acción de defensa oportuna y eficaz, que tiene por finalidad el resguardo y protección de los derechos a la vida y la libertad de locomoción,  independientemente de la denominación que reciba el acto lesivo denunciado fuera arresto, detención, persecución ilegal, procesamiento indebido, etc. En ese marco su carácter preventivo responde a impedir una lesión ante la amenaza de una eventualidad, como por ejemplo el que tiene por objeto evitar se agraven las condiciones de una persona detenida, ya sea en virtud de una medida cautelar o en cumplimiento de una pena.

III.2. La imputabilidad como elemento de culpabilidad

         En el presente caso  es necesario mencionar jurisprudencia respecto a la participación y defensa de los imputados mayores de 16 años, la SCP 1165/2011 de 29 de agosto expresa: “Considerando los argumentos esgrimidos del memorial de acción de libertad, con carácter previo a la dilución de la problemática plateada corresponde desarrollar los entendimientos jurisprudenciales a los cuales arribó este Tribunal a momento de resolver cuestiones relacionadas a menores infractores o su participación y defensa de los imputados mayores de 16 años y menores de 18 años.

         En ese entendido, a través de la SC 0734/2007-R de 20 de agosto indicó que: 'en observancia de los mandatos de la Constitución Política del Estado, el legislador ha promulgado el Código del Niño, Niña y Adolescente con el fin de proteger la salud física, mental y moral de la infancia; es así, que el referido Código como ley especial, regula la protección del menor en plena concordancia con instrumentos internacionales que también regulan a nivel universal los derechos y garantías de los menores de edad'.

         (…) Ahora bien, ante la comisión de un hecho delictivo por un menor,, debe diferenciarse que el tipo de responsabilidad que genera depende de su edad; es decir, si el delito presunto fue cometido por un adolescente comprendido desde los doce años hasta los dieciséis años, tiene una responsabilidad social, pues el art 221 del CNNA, establece que: 'Se considera infracción a la conducta tipificada como delito en la ley penal, en la que incurre como autor o participe un adolescente y de la cual emerge una responsabilidad social'. Por su parte el art 222 del mismo cuerpo legal, señala: 'La responsabilidad social se aplicará a los adolescentes comprendidos desde los doce años hasta los dieciséis años, al momento de la comisión de un hecho tipificado como delito en el Código Penal o leyes penales especiales siendo pasibles a las medidas socio educativas señaladas en el presente Código'. En estos casos corresponde aplicar el trámite previsto por los arts. 303 al 319 del CNNA.

         En cambio, si el delito presunto hubiera sido cometido por un adolescente mayor de dieciséis años, se genera una responsabilidad penal la que debe ser definida en cuanto a su investigación y juzgamiento por la justicia ordinaria; pues el art 225 del CNNA, dispone: 'Los mayores de dieciséis años y menores de veintiún años serán sometidos a la legislación ordinaria, pero contarán con la protección a que se refieren las normas del presente título', normas que concuerdan con las previstas por el art. 5 del CP que establece: 'La ley penal no reconoce ningún fueron ni privilegio personal, pero sus disposiciones se aplicarán a las personas que en el momento del hecho fueren mayores de dieciséis años'. De la interpretación de estas normas, se tiene que el art. 2 del CNNA, señala que su ámbito de aplicación incluso alcanza a menores de veintiún años; sin embargo, en lo que se refiere a la responsabilidad penal, el mismo Código remite el procesamiento de los mayores de dieciséis años a la legislación ordinaria, de manera que las normas de procedimiento para los menores que sobrepasaron esa edad son las del Código de Procedimiento Penal…”.

Por su parte, en la SC 0255/2011-R de 16 de marzo, este mismo tribunal indico: “…cabe señalar que el art. 5 del CP en cuanto a la aplicación en relación a las personas, establece que: 'La ley penal no reconoce ningún fuero ni privilegio personal, pero sus disposiciones se aplicarán a las personas que en el momento del hecho fueren mayores de diez y seis años'. Por su parte la norma especial, Código del Niño Niña y Adolescente en su art.225, refiriéndose a la protección especial, señala que: 'Los mayores de dieciséis y menores de veintiún años, serán sometidos a la legislación ordinaria…'.

         Lo cual significa que los mayores de dieciséis años son imputables, y por tanto cuando son denunciados o imputados por la supuesta comisión de un hecho ilícito en cuyo momento contaban o cuentan con dicha edad; corresponde su procesamiento en la jurisdicción ordinaria, cuya etapa investigativa en cuanto al respeto a los derechos y garantías procesales está a cargo del juez cautelar”.

III.3. Delimitación entre la jurisdicción constitucional y la ordinaria

         Como una forma de limitar competencias, “De conformidad a lo dispuesto por el art. 196.I de la Ley Fundamental, que tiene como función esencial: '…vela por la supremacía de la Constitución, ejerce el control de constitucionalidad, y precautela el respeto y la vigencia de los derechos y las garantías constitucionales'; de ahí, que su labor se rige por ese mandato, no pudiendo bajo ningún concepto ejercer labores que la Ley específicamente atribuye a otra jurisdicción como la ordinaria, a quien le corresponde conocer las causas sometidas a su competencia, resolviendo cuestiones de hecho y de derecho. En cambio, esta jurisdicción resuelve sólo asuntos de derecho en los cuales se alegue lesión a derechos fundamentales y garantías constitucionales; dicho de otro modo, la competencia de la jurisdicción constitucional, está definida por el citado precepto constitucional, no correspondiendo ingresar a pronunciarse sobre aspectos que le son propias a la jurisdicción ordinaria, lo contrario, implicaría desconocer las específicas funciones asignadas por la Norma Fundamental y la Ley a los distintos órganos.

         Cabe añadir, que vía jurisprudencia constitucional y en función a lo explicado, se delimitaron supuestos en los cuales la jurisdicción constitucional no puede efectuar el examen de fondo del problema jurídico planteado, cuando se advierta que se pretende la valoración de prueba, interpretación de la legalidad ordinaria, o existiendo medio o recursos legales ordinarios idóneos para el pronto restablecimiento de derechos-subsidiariedad-.Empero, dada la específica función de esta jurisdicción, también se establecieron subreglas o situaciones excepcionales para la activación de la tutela constitucional” (SCP 1235/2012 de 7 de septiembre).

III.4. Sobre la legitimación pasiva en referencia al presente caso

Se hace imperioso mencionar que la falta de legitimación se presenta cuando el demandado no es titular de la relación jurídica en que se funda la pretensión, si bien la Constitución Política del Estado no habla explícitamente de  la legitimación pasiva se entiende que la acción de libertad debe plantearse necesariamente contra la autoridad o funcionario público que amenace, restrinja o suprima los derechos fundamentalmente tutelados; en ese sentido la legitimación pasiva en la acción de libertad debe estar contra aquel o aquellos que hayan lesionado o afectado el ejercicio de los derechos fundamentales, de lo que se puede deducir que los actos lesivos contra los derechos tutelados puede provenir tanto de autoridad pública como de particulares, al respecto y revisando jurisprudencia constitucional sobre la legitimación pasiva encontramos que la SCP 0055/2012 de 09 de abril, señaló que: es la capacidad jurídica otorgada a la autoridad, funcionario público o particular para comparecer ante el juez o tribunal de garantías constitucionales a efectos de que emita un informe sobre los actos o hechos que presuntamente vulneran derechos fundamentales y los cuales se entran alegados en la acción constitucional”.

Es necesario destacar que el Tribunal Constitucional a través de su jurisprudencia en la SC 1651/2004-R de 11 de octubre determinó que: “III1.1. La uniforme jurisprudencia constitucional dictada por este Tribunal ha establecido el principio general según el cual, para la procedencia del hábeas corpus es ineludible que el recurso sea dirigido contra el sujeto que cometió el acto ilegal o la omisión indebida, o contra la autoridad que impartió o ejecutó la orden que dio lugar a la persecución, aprehensión, detención, procesamiento o apresamiento indebidos o ilegales, su inobservancia neutraliza la acción tutelar e impide a este Tribunal ingresar al análisis de fondo de los hechos denunciados, ello debido a la falta de legitimación pasiva…'.

III.2. La modulación aludida es aplicable al caso de autos, en el que se evidencia que la detención del actor y la falta de consideración en sus solicitudes de libertad, no son de responsabilidad de los recurridos…'.

(…)

Consiguientemente, no se puede ingresar al análisis del fondo de la cuestión por falta de personería y legitimación pasiva de los recurridos, al haberse dirigido el presente recurso en contra de los sujetos responsables de la supuesta vulneración del derecho a la libertad del representado de la recurrente, por lo que el recurso resulta improcedente”.

III.5. Análisis del caso concreto

La accionante por su representado, alega que debido a las acciones ilegales realizadas por la Fiscal demandada, su hijo se encuentra con detención preventiva, que no se tomaron en cuenta las irregularidades que se cometieron al inicio de la investigación del caso, vulnerando de esta manera derechos constitucionales y derechos procesales, situación que genera restricción a su libertad.

En el caso de autos, es necesario destacar que el representado de la accionante nació el 11 de junio de 1994, de donde se desprende que al momento en que se suscitaron los hechos que motivaron su aprehensión el 21 de mayo de 2011 se encontraba a un mes de cumplir 17 años, en cuyo mérito al ser imputable se encuentra sujeto a las normas previstas por el Código de Procedimiento Penal.

De lo argumentado por la parte accionante, se hace evidente que en la audiencia que se realizó el 3 de mayo de 2011, al momento de realizar su defensa no se hizo el reclamo respecto a las supuestas vulneraciones que ahora se alega, puesto que en la audiencia de medidas cautelares se debió exigir las supuestas vulneraciones que causaron su detención ilegal; es decir, a tiempo de efectuar la defensa técnica denunciando como lo exige el procedimiento al Juez, autoridad indicada para conocer los hechos, con mayor razón si creyeron que existió una aprehensión indebida o ilegal, sin cumplir los protocolos que establecen los arts. 226 y 227 del CPP.

Si bien la acción de libertad, por su naturaleza no es subsidiaria, la jurisprudencia constitucional glosada en el Fundamento Jurídico III.3. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional hace evidente, que no es posible entrar al análisis de fondo de la problemática; puesto que este Tribunal, estableció supuestos que determinan la subsidiariedad para aquellas situaciones, donde el funcionario Policial como la Fiscalía hubiesen cometido arbitrariedades o irregularidades; al estar identificada la autoridad jurisdiccional, es ante ella, donde se debe acudir en procura de la reparación o protección de sus derechos. De no ser así se estaría desconociendo el rol de las atribuciones y la finalidad que el soberano a través del legislador le otorga al juez ordinario que tiene como función principal realizar el control de la investigación.

Por lo expresado, se concluye que la acción no tiene razón de ser porque si el imputado consideró que las actuaciones de la Fiscal asignada fueron ilegales, debió representarlo para reclamar las supuestas vulneraciones y solicitar se restituyan sus derechos, de acuerdo a lo que establece el   art. 279 del CPP, para que la jurisdicción ordinaria en ejercicio de sus facultades realice el control y resguarde los derechos fundamentales y garantías constitucionales.

En toda la relación de los hechos no se evidencia que al funcionario policial se le haya atribuido algún acto lesivo, por lo tanto, no tiene legitimación pasiva para ser demandado en la presente acción.

Por los fundamentos expuestos, el Juez de garantías, al haber denegado la tutela solicitada, aunque con otros argumentos, ha efectuado una adecuada compulsa de los antecedentes procesales.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Liquidadora Transitoria, en virtud de lo previsto en el art. 20.II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 05/11 de 25 de junio de 2011, cursante de fs. 75 a 76 vta., pronunciada por el Juez Primero de Sentencia Penal del Distrito Judicial -ahora departamento- de Santa Cruz y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dra. Blanca Isabel Alarcón Yampasi

                                               MAGISTRADA

Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chávez

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Carmen Silvana Sandoval Landivar

MAGISTRADA

Fdo. Dra. Edith Vilma Oroz Carrasco

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales

MAGISTRADO

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