SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2428/2012
Fecha: 22-Nov-2012
III.5. Análisis del caso concreto
La accionante por su representado, alega que debido a las acciones ilegales realizadas por la Fiscal demandada, su hijo se encuentra con detención preventiva, que no se tomaron en cuenta las irregularidades que se cometieron al inicio de la investigación del caso, vulnerando de esta manera derechos constitucionales y derechos procesales, situación que genera restricción a su libertad.
En el caso de autos, es necesario destacar que el representado de la accionante nació el 11 de junio de 1994, de donde se desprende que al momento en que se suscitaron los hechos que motivaron su aprehensión el 21 de mayo de 2011 se encontraba a un mes de cumplir 17 años, en cuyo mérito al ser imputable se encuentra sujeto a las normas previstas por el Código de Procedimiento Penal.
De lo argumentado por la parte accionante, se hace evidente que en la audiencia que se realizó el 3 de mayo de 2011, al momento de realizar su defensa no se hizo el reclamo respecto a las supuestas vulneraciones que ahora se alega, puesto que en la audiencia de medidas cautelares se debió exigir las supuestas vulneraciones que causaron su detención ilegal; es decir, a tiempo de efectuar la defensa técnica denunciando como lo exige el procedimiento al Juez, autoridad indicada para conocer los hechos, con mayor razón si creyeron que existió una aprehensión indebida o ilegal, sin cumplir los protocolos que establecen los arts. 226 y 227 del CPP.
Si bien la acción de libertad, por su naturaleza no es subsidiaria, la jurisprudencia constitucional glosada en el Fundamento Jurídico III.3. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional hace evidente, que no es posible entrar al análisis de fondo de la problemática; puesto que este Tribunal, estableció supuestos que determinan la subsidiariedad para aquellas situaciones, donde el funcionario Policial como la Fiscalía hubiesen cometido arbitrariedades o irregularidades; al estar identificada la autoridad jurisdiccional, es ante ella, donde se debe acudir en procura de la reparación o protección de sus derechos. De no ser así se estaría desconociendo el rol de las atribuciones y la finalidad que el soberano a través del legislador le otorga al juez ordinario que tiene como función principal realizar el control de la investigación.
Por lo expresado, se concluye que la acción no tiene razón de ser porque si el imputado consideró que las actuaciones de la Fiscal asignada fueron ilegales, debió representarlo para reclamar las supuestas vulneraciones y solicitar se restituyan sus derechos, de acuerdo a lo que establece el art. 279 del CPP, para que la jurisdicción ordinaria en ejercicio de sus facultades realice el control y resguarde los derechos fundamentales y garantías constitucionales.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- denegó
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Alcance y finalidad de la acción de libertad
- III.2. La imputabilidad como elemento de culpabilidad
- III.3. Delimitación entre la jurisdicción constitucional y la ordinaria
- III.4. Sobre la legitimación pasiva en referencia al presente caso
- III.5. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR