SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2429/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2429/2012

Fecha: 22-Nov-2012

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2429/2012

Sucre, 22 de noviembre de 2012

SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA

Magistrada Relatora:  Dra. Edith Vilma Oroz Carrasco

Acción de libertad

        

Expediente:                  2011-23967-48-AL

Departamento:             Cochabamba

En revisión la Resolución de 30 de junio de 2011, cursante de fs. 47 a 48 vta., dentro de la acción de libertad interpuesta por Alberto Herbas Nogales en representación sin mandato de Marco Antonio Ibáñez Jaldín y Milton Tordoya Céspedes contra Marcelo Claros Araoz y Rodolfo Ramírez Salazar, Fiscales de Materia; Ariel Orellana Pozo y Policarpio Catarí Quispe, funcionarios policiales de la Dirección de Investigación y Prevención de Robo de vehículos (DIPROVE).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 29 de junio de 2011, cursante a fs. 2 y vta., el accionante alegó lo siguiente.

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 28 de junio de 2011, al promediar las 18:20 horas, personeros de la policía boliviana dependientes de DIPROVE, detuvieron a sus representados en su fuente laboral en instalaciones de la prefectura -ahora Gobernación- de Cochabamba, de forma indebida e ilegal con el argumento de que serían autores del robo de accesorios de vehículo conforme declaraciones de los testigos Douglas Manolo Brun Plaza, denunciante y Nelson Herrada Ovando y Zacarías Loza Alegre, quienes presumen que los hechos se suscitaron el 23 y 24 de junio del citado año, siendo posteriormente conducidos a las oficinas de DIPROVE, sin contar con una orden de citación, ni “apremio” emitida por autoridad competente, pasando a conocimiento de los Fiscales de Materia que consintieron los actos ilegales, incumpliendo los requisitos del art. 226 del Código de Procedimiento Penal (CPP), además de no existir el requerimiento de dar aviso de las investigaciones ante la autoridad jurisdiccional, quien es la autoridad que podría haber subsanado estos actos ilegales, reservándose el derecho de fundamentar en audiencia.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante alegó la lesión de los derechos al debido proceso, a la “seguridad jurídica” y a la defensa de sus representados, sin citar normativa alguna.

I.1.3. Petitorio

Solicitó se disponga la libertad irrestricta de sus representados, imponiéndose las multas de ley y costas.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Efectuada la audiencia el 30 de junio de 2011, conforme consta en el acta cursante de fs. 45 a 46, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante, se ratificó en los argumentos de su demanda de acción de libertad y la amplió señalando que se lesionó el derecho a la libertad de locomoción de sus representados.

Haciendo uso de su derecho a réplica señaló que la acción de libertad se presentó a horas 14:30 y el informe de inicio de investigación es de horas 16:30, por lo que no existía autoridad jurisdiccional al momento de la presentación de esta acción.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Rodolfo Ramírez Araoz, Fiscal de Materia, mediante informe escrito cursante a fs. 7, así como en audiencia manifestó: a) En conocimiento de la intervención directa de arresto de 28 de junio de 2011 y los actuados adjuntos contra Marco Antonio Ibáñez Jaldín y Milton Tordoya Céspedes, dentro de las ocho horas, emitió requerimiento disponiendo la aprehensión de los ahora accionantes; b) Una vez aprehendidos se les tomó sus declaraciones informativas y fueron puestos a disposición del juez, dentro del plazo de veinticuatro horas con la resolución de imputación y solicitud de aplicación de medidas cautelares; c) En el supuesto de que la aprehensión haya sido indebida ni la policía ni el fiscal podían disponer su libertad, sólo deben ser puestas a conocimiento del Juez quien definirá su situación jurídica; d) Teniendo conocimiento el Juez de Instrucción en lo Penal de los antecedentes que han motivado la presente acción solicitó que se deniegue la misma; y e) La audiencia de consideración de aplicación de medidas cautelares, se realizará el 30 de junio de 2011, es decir el día de “hoy” por la tarde.

Marcelo Claros Araoz, Fiscal de Materia, en audiencia señaló: 1) Los accionantes debieron acudir ante la autoridad jurisdiccional competente, por lo que no se han agotado las instancias legales pertinentes: 2) Los policías ante la denuncia de funcionarios de la Gobernación han actuado arrestando a los ahora accionantes en cumplimiento del art. 225 del CPP; y, 3) Habiendo hecho conocer al Ministerio Público la intervención policial, por lo que sus actos están enmarcados en la ley, no existiendo ningún acto irregular, por lo que pidió se declare “improcedente” la presente acción. 

I.2.3. Intervención del Ministerio Público

El representante del Ministerio Público en audiencia señaló: i) El arresto se llevó a cabo conforme señala el art. 295 del CPP por denuncia de algunos funcionarios de la Gobernación, quienes identificaron a los ahora accionantes como los presuntos autores del ilícito de robo agravado; ii) Después del arresto, el mismo se puso en conocimiento del Ministerio Público, dentro de las ocho horas que la ley establece; y, iii) Los accionantes no señalaron qué derechos se hubiese vulnerado con el arresto por lo que solicitan se “rechace” la presente acción.  

I.2.4. Resolución

Mediante Resolución de 30 de junio de 2011, cursante de fs. 47 a 48 vta., la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Cochabamba, constituida en Tribunal de garantías denegó la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: a) En los casos en los cuales una persona bajo investigación creyera ser víctima por parte de la Fiscalía o Policía debe acudir ante el Juez de Instrucción en lo Penal a través de recursos y mecanismos pertinentes a objeto de que sean reparados sus derechos fundamentales; b) Es la autoridad jurisdiccional la encargada de conocer y resolver los incidentes planteados por las partes cuando consideren que sus derechos fundamentales están siendo lesionados; y, c) Que ante la supuesta vulneración de sus derechos por parte de los policías y que éstos hechos hayan sido consentidos por los Fiscales de Materia, el accionante debió acudir ante el Juez de Instrucción en lo Penal, quien es la autoridad de velar que la etapa preparatoria se desarrolle en resguardo de las garantías constitucionales.

I.3. Consideraciones de Sala

Por mandato de las normas previstas por el art. 20.I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelares ingresadas a los Tribunales de garantías hasta el 31 de diciembre de 2011, en el marco del Código Procesal Constitucional vigente desde el 6 de agosto de 2012, conforme la modificación efectuada por su Disposición Transitoria Segunda. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose Resolución dentro de plazo.

II. CONCLUSIONES

Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establecen lo siguiente:

II.1.    Memorial de informe de inicio de investigación de 28 de junio de 2011, presentado por Rodolfo Ramírez Salazar, Fiscal de Materia, ante el Juez de Instrucción en lo Penal, hizo conocer la investigación seguida por el Ministerio Público a denuncia de Douglas Manolo Brun Plaza contra autor o autores por el delito de robo (fs. 9).

II.2.    Informe de 28 de junio de 2011, de Policarpio Catari Quispe, Investigador de Servicio de la Dirección Departamental de DIPROVE, dirigido a Eduardo Almanza Pérez, Director Departamental de DIPROVE haciendo conocer el robo de accesorios de vehículos que se encontraban en dependencias de la ex Corporación Regional de Cochabamba (CORDECO), de propiedad de la Gobernación, indicando asimismo que Nelson Herrada Ovando, se hizo presente en dependencias de DIPROVE en calidad de testigo, manifestando que: “MARCO IBÁÑEZ y MILTON JALDIN, revisaban los vehículos en forma sospechosa, pero al día siguiente viernes 24 de junio observo que el MARCO IBÁÑEZ llevaba los guiñadores dos veces a su vagoneta del Zacarías Loza Alegre, y otras accesorios que no ha podido ver con claridad” (sic). Al promediar las 18:20 horas del día martes 28 de junio de 2011, funcionarios de seguridad de la Gobernación condujeron a dependencias de DIPROVE a los representados del accionante desde instalaciones de la Gobernación de Cochabamba, en calidad de arrestados “por haberse encontrado como autores principales del robo de accesorios hecho ocurrido en las dependencias de EXCORDECO” (sic) (fs. 10 a 11).

II.3.    Requerimiento Fundamentado de Aprehensión de 28 de junio de 2011, a librarse contra Marco Antonio Ibáñez Jaldín y Milton Tordoya Céspedes, donde se dispuso la aprehensión contra los nombrados (fs. 22 a 23).

II.4.    Declaración informativa de Marco Antonio Ibáñez Jaldin, de 29 de junio de 2011, quien se abstuvo de declarar (fs. 28 y vta.) y acta de declaración informativa de Milton Tordoya Céspedes de la misma fecha, quien señaló que prestaría su declaración, preguntándole si tenía antecedentes policiales, respondió que no (fs. 30).

II.5.    Imputación formal de 29 de junio de 2011, presentado al Juez Primero de Instrucción en lo Penal, seguido por el Ministerio Público a instancia de Douglas Manolo Brun Plaza en representación de la Gobernación contra Marco Antonio Ibáñez Jaldin y Milton Tordoya Céspedes por la presunta comisión del delito de robo agravado, presentado por Rodolfo Ramírez Salazar, Fiscal de Materia (fs. 40 a 42 vta.).

 

III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO

Los accionantes consideran vulnerados sus derechos al debido proceso, a la “seguridad jurídica” y a la defensa, puesto que fueron aprehendidos sin una orden de autoridad competente, habiendo convalidado estos hechos irregulares los Fiscales de Materia, además de no existir el requerimiento de dar aviso a la autoridad jurisdiccional, quien podía haber subsanado estos actos ilegales. En ese sentido corresponde analizar, si en el presente caso se debe conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Naturaleza jurídica de la acción de libertad

La SCP 2075/2012 de 8 de noviembre, con relación a la naturaleza jurídica de esta acción de defensa, precisó: “La acción de libertad, es un mecanismo de defensa constitucional extraordinario de carácter preventivo, correctivo y reparador, instituido para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales a la libertad física como de locomoción en casos de detenciones, persecuciones, apresamientos o procesamientos ilegales o indebidos por parte de servidores públicos o de personas particulares; así como a la vida, cuando ésta se encuentra afectada o amenazada por la restricción o supresión de la libertad.

Está consagrada por el art. 125 de la Constitución Política del Estado (CPE), cuando dispone que: 'Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad'.

           (…)

Teniendo presente la importancia de los derechos primarios protegidos como son la vida y la libertad física, de manera general no se encuentra regida por el principio de subsidiariedad; al contrario, se activa sin el previo agotamiento de las vías legales ordinarias, es de tramitación especial y sumarísima, reforzada por sus características de inmediatez en la protección, sumariedad, informalismo, generalidad e inmediación; procede contra cualquier servidor público o persona particular y tampoco reconoce fueros ni privilegios, correspondiendo conocer y resolver dicha acción constitucional, al Juez en materia penal debido al principio de especialidad reconocido en la Constitución”.

III.2.  De la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad

La SCP 0415/2012 de 22 de junio, señaló: ”Es menester glosar el entendimiento jurisprudencial desarrollado por el Tribunal Constitucional, a través de la SC 0080/2010-R de 3 de mayo, que explica los supuestos fácticos en los cuales no se puede dilucidar el fondo de las acciones de libertad para no invadir las competencias de las autoridades ordinarias estableciendo como: 'Primer supuesto: Si antes de existir imputación formal, tanto la Policía como la Fiscalía cometieron arbitrariedades relacionadas al derecho a la libertad física o de locomoción, y todavía no existe aviso del inicio de la investigación, corresponde ser denunciadas ante el juez cautelar de turno. En los casos en los que ya se cumplió con dicha formalidad procesal, es decir, con el aviso del inicio de la investigación, al estar identificada la autoridad jurisdiccional, es ante ella donde se debe acudir en procura de la reparación y/o protección a sus derechos. De no ser así, se estaría desconociendo el rol, las atribuciones y la finalidad que el soberano a través del legislador le ha dado al juez ordinario que se desempeña como juez constitucional en el control de la investigación'.

De igual manera, si es la autoridad jurisdiccional -juez cautelar- la que lesiona los derechos de las partes por acción u omisión, el adjetivo penal, conforme dispone el art. 54 del CPP, modificado por la la Ley 007 de 18 de mayo de 2010, establece que es el juez el encargado del control de la investigación, y por lo mismo es el primer contralor de garantías constitucionales ante quien deben plantearse cualquier emergencia o incidencia dentro de la etapa investigación del proceso penal, incluso hasta antes de la audiencia conclusiva. Así tenemos que, el art. 325 del citado adjetivo penal, también modificado por la aludida Ley 007, faculta a las partes a observar la acusación fiscal o particular por defectos formales, requiriendo su corrección; deducir excepciones e incidentes cuando no hayan sido planteadas con anterioridad o se funden en hechos nuevos; pedir la resolución de excepciones e incidentes pendientes; plantear incidentes de exclusión probatoria u observaciones a la admisibilidad de la prueba; y, proponer los hechos sobre los que no existe controversia y que el juez dará por acreditados; facultades que, las partes, y especialmente el imputado, en ejercicio de los derechos y garantías reconocidos por la Constitución, tal cual advierte el art. 5 del CPP, pueden hacer valer aquellos ante el mismo Juez cautelar; elementos que resguardan la subsidiariedad excepcional de la acción de habeas corpus, hoy acción de libertad.

Consecuente con lo anotado, la SC 0160/2005-R de 23 de febrero, que durante la vigencia de la CPE abrogada, estableció la subsidiariedad excepcional de la actualmente acción de libertad, en razón a que: '…como el ordenamiento jurídico no puede crear y activar recursos simultáneos o alternativos con el mismo fin sin provocar disfunciones procesales no queridas por el orden constitucional, se debe concluir que el proceso constitucional del hábeas corpus, únicamente se activa cuando los medios de defensa existentes en el ordenamiento común, no sean los idóneos para reparar, de manera urgente, pronta y eficaz, el derecho a libertad ilegalmente restringido. No es posible acudir a este recurso, cuando el ordenamiento jurídico prevé medios de impugnación específicos y aptos para restituir el derecho a la libertad, en forma inmediata. Conforme a esto, solamente una vez agotado tal medio de defensa y ante la persistencia de la lesión, se podrá acudir a la jurisdicción constitucional, invocando la tutela que brinda el hábeas corpus'”.

III.3.  Análisis del caso concreto

De la revisión de la demanda y su petitorio, se tiene que los accionantes consideran vulnerados sus derechos al debido proceso, a la “seguridad jurídica” y a la defensa, puesto que fueron aprehendidos por funcionarios policiales sin una orden de autoridad competente, habiendo convalidado estos hechos irregulares los Fiscales de Materia, además de no haber hecho conocer el inicio de la investigación al Juez de Instrucción en lo Penal.

De acuerdo a los antecedentes de la presente acción se tiene que Marco Antonio Ibáñez Jaldin y Milton Tordoya Céspedes, fueron aprehendidos el 28 de junio de 2011, a horas 18:20 en instalaciones de la Gobernación de Cochabamba, siendo trasladados a dependencias de DIPROVE, por la presunta comisión del delito de robo agravado, en virtud a las declaraciones del querellante y de los testigos, por lo que el Fiscal de Materia presentó imputación contra los ahora accionantes, y en base a la prueba obtenida solicitó la detención preventiva contra los imputados.

Conforme el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer acción de libertad y acudir, de manera oral o escrita por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitar se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad.

Según lo desarrollado por el Fundamento Jurídico III.2. del presente fallo, es importante señalar que si antes de emitirse la imputación formal, tanto la Policía como la Fiscalía hubiesen lesionado sus derechos y/o garantías que estén relacionadas con el derecho a la libertad física o de locomoción, y aún no existe aviso de inicio de la investigación, estos hechos ilegales debieron denunciarse ante el Juez de Instrucción en lo Penal de Turno, por estar los hechos vinculados a la comisión de un delito.

En el caso de que el Fiscal de Materia, habría dado aviso del inicio de investigación al Juez de Instrucción en lo Penal, ya se tenía definida a la autoridad jurisdiccional, ante quien en primera instancia se debía hacer conocer estos hechos, puesto que es la autoridad encargada del control de la investigación y a quien debe plantearse cualquier emergencia o incidencia dentro de la etapa de investigación del proceso penal, como en el presente caso no se hizo conocer los hechos supuestamente ilegales al Juez Primero de Instrucción en lo Penal, quien es la autoridad competente para conocer y resolver estos hechos de manera eficaz y oportuna.

En consecuencia, el Tribunal de garantías, al haber denegado la tutela solicitada, ha evaluado en forma correcta los datos del proceso y la jurisprudencia aplicable al mismo.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Liquidadora Transitoria, en virtud de lo previsto en el art. 20.II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución de 30 de junio de 2011, cursante de fs. 47 a 48 vta., pronunciada por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Cochabamba; y, en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, en los mismos términos que el Tribunal de garantías.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dra. Blanca Isabel Alarcón Yampasi

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chávez

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Carmen Silvana Sandoval Landivar

MAGISTRADA

Fdo. Dra. Edith Vilma Oroz Carrasco

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales

MAGISTRADO

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