SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2437/2012
Fecha: 22-Nov-2012
III.3. Análisis del caso concreto
La accionante por su representado denuncia a ésta jurisdicción, la inobservancia del plazo en la etapa de investigación, previsto en el art. 134 del CPP; y no obstante que la autoridad jurisdiccional emitió conminatoria, el Fiscal de Distrito -ahora Departamental- y Fiscal de la causa, dejaron transcurrir más de veinte días, sin presentar ningún requerimiento conclusivo, resultado ilegal e indebida su detención preventiva.
De los antecedentes procesales que cursan en el expediente y conforme la denuncia formulada, se establece que la demanda se ciñe al hecho de la inobservancia de plazos por parte de las autoridades demandadas en la tramitación y consiguiente resolución a su solicitud de extinción de la acción penal por sobrepasar el término previsto en el art. 133 del CPP. Aspecto que la accionante considera lesivo al derecho al debido proceso, alegando que por ello, estaría ilegalmente privado de su libertad. Siendo la pretensión que persigue a través de ésta acción tutelar, la disposición de extinción de la acción penal.
Al respecto, corresponde precisar que la problemática planteada no puede ser considerada a través de la acción de libertad, toda vez que el representado de la accionante, se encuentra privado de libertad, por la detención preventiva impuesta mediante Resolución de 24 de julio de 2010, por la Jueza de Instrucción Penal, Mixto y cautelar de Vinto, dentro del proceso penal seguido en su contra, por la supuesta comisión del delito de lesiones gravísimas. Aspecto que denota, que el supuesto acto lesivo relativo a una falta de pronunciamiento sobre la extinción de la acción penal por duración máxima de la etapa preparatoria, no tiene vinculación directa con el derecho a la libertad física alegado como restringido, que -se reitera- la detención preventiva que guarda el representado de la accionante responde a una decisión asumida por autoridad judicial competente; tampoco se advierte la existencia del segundo presupuesto concurrente para considerarse las supuestas lesiones al debido preciso mediante ésta acción, dado que no existe absoluto estado de indefensión en el caso, situación que se advierte de la participación y conocimiento del procesado, de los actuados suscitados en tramitación del proceso penal.
Conforme lo mencionado y en atención a la jurisprudencia constitucional glosada en los Fundamentos Jurídicos III.2 y III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se concluye que éste Tribunal, no puede ingresar a analizar las circunstancias alegadas por la accionante, respecto a una supuesta lesión al debido proceso, aspecto que en todo caso, de considerar que subsiste, podría ser demandado a través de la acción de amparo constitucional, previo cumplimiento de los requisitos de admisibilidad y agotados los medios de defensa previstos por ley. Debiendo precisarse en éste punto que, de ninguna manera puede pretenderse mediante la acción de libertad, se declare extinguida una causa penal; a ésta jurisdicción, le concernirá únicamente, verificar si existió lesión al debido proceso, a través de la acción de amparo, conforme lo descrito en líneas anteriores.
- acción de libertad,
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- 1)
- i)
- a)
- procedente”
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 11
- III.1. Naturaleza jurídica y ámbito de protección de la acción de libertad
- III.2. Inviabilidad de analizar la extinción de la acción penal a través de la acción de libertad
- III.3. Análisis del caso concreto