SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2460/2012
Fecha: 22-Nov-2012
a)
Fily Álvarez Vda. de Uribe, Reyna Zapata Pereira, Victoriano Benítez Cruz, Mirna Uribe Álvarez y Mary Janett Cabrera Cuellar, presentaron informe oral en audiencia de acción de amparo constitucional mediante su abogado, señalando lo siguiente: a) Los accionantes, carecen de legitimación activa, porque los Estatutos y Reglamentos de la Asociación de Comerciantes Minoristas Feria “La Fortuna” no se encuentran aprobados, y menos tiene la personería jurídica, por lo tanto la asociación no nació a la vida jurídica, y por lo mismo no tiene legitimación activa para reclamar un derecho respecto a una asociación que jurídicamente no existe; b) En la acción de amparo constitucional que es ampulosa, no existe la identificación de los derechos vulnerados ni la petición, menos existe pruebas sobre las que se puedan pronunciar, por lo que no se ha cumplido con lo establecido en el art. 77 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP); c) Mirna Rosemary Uribe Álvarez, no firmó la Resolución de 15 de agosto de 2012, sólo fue firmada por tres personas, en consecuencia, ésta no debió ser demandada; d) Los accionantes refieren que, el Comité Electoral actuó sin competencia al emitir la Resolución de 15 de agosto de 2012, para atacar esa incompetencia del Comité Electoral debieron hacerlo a través del recurso directo de nulidad y no por la acción de amparo constitucional; e) En el presente caso existe subsidiariedad, porque el Comité Electoral indicó que sea la asamblea la que defina esa situación, pero ellos no esperaron que la asamblea se pronuncie, y para acudir directamente en el caso no existe medidas de hecho producidas; f) En el caso presente existen derechos controvertidos porque existe una impugnación, esta controversia la tiene que resolver la asamblea; y, g) En el presente caso existe asentimiento de los accionantes respecto a los actos denunciados, porque no asistieron a la asamblea por consiguiente consintieron cualquier acto en la misma.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- improcedente
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza jurídica
- puede inferirse que la acción de amparo constitucional es un mecanismo de defensa jurisdiccional, eficaz, rápido e inmediato de protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, cuyo ámbito de protección se circunscribe respecto de aquellos derechos fundamentales y garantías, que no se encuentran resguardados por los otros mecanismos de protección especializada que el mismo orden constitucional brinda a los bolivianos, como la acción de libertad, de protección de privacidad, popular, de cumplimiento, etc.
- Lo señalado implica que la acción de amparo forma parte del control reforzado de constitucionalidad o control tutelar de los derechos y garantías, al constituirse en un mecanismo constitucional inmediato de carácter preventivo y reparador destinado a lograr la vigencia y respeto de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, siempre que no exista otro medio de protección o cuando las vías idóneas pertinentes una vez agotadas no han restablecido el derecho lesionado, lo que significa que de no cumplirse con este requisito, no se puede analizar el fondo del problema planteado y, por tanto, tampoco otorgar la tutela”
- III.2. Sobre la imposibilidad de dilucidar hechos controvertidos en la acción de amparo constitucional
- el recurso de amparo constitucional es un mecanismo instrumental para la protección del goce efectivo de los derechos fundamentales por parte de las personas, por tanto protege dichos derechos cuando se encuentran consolidados a favor del actor del amparo, no siendo la vía adecuada para dirimir supuestos derechos que se encuentren controvertidos o que no se encuentren consolidados, porque dependen para su consolidación de la dilucidación de cuestiones de hecho o de la resolución de una controversia sobre los hechos;
- el orden constitucional reconoce el derecho de reunión y asociación
- dado que del mismo se desprende el derecho a conformar una estructura organizativa encargada de ejecutar sus fines específicos; por lo tanto, involucra el derecho a ocupar un cargo directivo dentro de la asociación ejercer, previo cumplimiento de la normativa legal vigente, así como de su normativa interna
- En consecuencia, los procesos eleccionarios dentro de las asociaciones deben estar acorde de un lado, a la normativa legal vigente del país, y de otro, a la interna de la propia asociación; esto es, previo cumplimiento de los requisitos exigidos por cada una de ellas, resguardando la observancia de los derechos y garantías constitucionales inherentes a la condición de asociado, desde su doble perspectiva
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR