SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2460/2012
Fecha: 22-Nov-2012
improcedente
La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituido en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 21 de 24 de septiembre de 2012, cursante de fs. 148 a 150 vta., mediante la cual declaró “improcedente” la tutela solicitada, con los siguientes argumentos: i) Toda entidad privada o persona jurídica, para que tenga vigencia legal y legitimidad, tiene que tener “personalidad jurídica”, que no es otra cosa que la resolución jurídica que otorga la autoridad estatal con sus reglamentos y estatutos aprobados, firmado por el Gobernador del Departamento que corresponda; ii) El Comité Electoral de la Asociación de Comerciantes Minoristas Feria “La Fortuna”, incurrió en fallas antijurídicas, por cuanto sus funciones es convocar, dirigir y posesionar a los que resultan ganadores, y su obligación es cumplir y hacer cumplir las normas internas de su asociación, de ninguna manera, está facultado para anular una votación que se ha desarrollado de manera legal, bajo los argumentos de que no le gusta la persona que salió electa, sino debe limitarse a cumplir sus funciones y obligaciones posesionando en su cargo al frente ganador; si existiera algunas irregularidades, en cuanto al perfil de los candidatos, esta situación debió ser observada en el momento en que se verifica el cumplimiento de requisitos de los postulantes y no hacerlo después de que ya se efectuaron las elecciones y exista una formula electa; iii) En el caso presente los hoy accionantes como el Comité Electoral demandado, carecen de personería jurídica reconocida, toda vez que en audiencia los accionantes presentaron certificación emitida por el responsable de personería Jurídica del Gobierno Departamental de Santa Cruz, de 13 de septiembre de 2012, que hace conocer que la solicitud de reconocimiento de personalidad jurídica de la referida Asociación se encuentra en proceso de evaluación; y, iv) El medio idóneo para recurrir contra los actos o resoluciones de quien usurpe funciones que no le competen, es el recurso directo de nulidad, y que existiendo además recursos en la vía ordinaria y/o administrativa para hacer valer sus derechos, se advierte que también existe subsidiariedad.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- improcedente
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza jurídica
- puede inferirse que la acción de amparo constitucional es un mecanismo de defensa jurisdiccional, eficaz, rápido e inmediato de protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, cuyo ámbito de protección se circunscribe respecto de aquellos derechos fundamentales y garantías, que no se encuentran resguardados por los otros mecanismos de protección especializada que el mismo orden constitucional brinda a los bolivianos, como la acción de libertad, de protección de privacidad, popular, de cumplimiento, etc.
- Lo señalado implica que la acción de amparo forma parte del control reforzado de constitucionalidad o control tutelar de los derechos y garantías, al constituirse en un mecanismo constitucional inmediato de carácter preventivo y reparador destinado a lograr la vigencia y respeto de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, siempre que no exista otro medio de protección o cuando las vías idóneas pertinentes una vez agotadas no han restablecido el derecho lesionado, lo que significa que de no cumplirse con este requisito, no se puede analizar el fondo del problema planteado y, por tanto, tampoco otorgar la tutela”
- III.2. Sobre la imposibilidad de dilucidar hechos controvertidos en la acción de amparo constitucional
- el recurso de amparo constitucional es un mecanismo instrumental para la protección del goce efectivo de los derechos fundamentales por parte de las personas, por tanto protege dichos derechos cuando se encuentran consolidados a favor del actor del amparo, no siendo la vía adecuada para dirimir supuestos derechos que se encuentren controvertidos o que no se encuentren consolidados, porque dependen para su consolidación de la dilucidación de cuestiones de hecho o de la resolución de una controversia sobre los hechos;
- el orden constitucional reconoce el derecho de reunión y asociación
- dado que del mismo se desprende el derecho a conformar una estructura organizativa encargada de ejecutar sus fines específicos; por lo tanto, involucra el derecho a ocupar un cargo directivo dentro de la asociación ejercer, previo cumplimiento de la normativa legal vigente, así como de su normativa interna
- En consecuencia, los procesos eleccionarios dentro de las asociaciones deben estar acorde de un lado, a la normativa legal vigente del país, y de otro, a la interna de la propia asociación; esto es, previo cumplimiento de los requisitos exigidos por cada una de ellas, resguardando la observancia de los derechos y garantías constitucionales inherentes a la condición de asociado, desde su doble perspectiva
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR