SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2460/2012
Fecha: 22-Nov-2012
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Refieren, que el Comité Electoral, conformado por Victoriano Benítez Cruz, Fily Álvarez Vda. de Uribe, Reyna Zapara Pereira, Mirna Rosmary Uribe Álvarez y Carlos Yamil Talamás Quiroga -que no se encuentra demandado-, el 10 de mayo de 2012, emitió convocatoria para las elecciones de la nueva Directiva de la “Asociación de Copropietarios del Edificio La Fortuna”, para el 11 de agosto del mismo año; a dicha elección, se presentaron como el Frente Unido Renovador La Fortuna (F.U.R.F.), donde resultaron ganadores; sin embargo, refieren, que el 15 de agosto del referido año, Mirna Rosmary Uribe Álvarez, miembro del Comité Electoral, mediante una extensa carta, solicitó que el frente perdedor Democracia y Unidad Gremial (D.&U.G.), asuma la Directiva en calidad de Comité Ad hoc; asimismo, manifiestan, que en la misma fecha, los integrantes del frente antes señalado, mediante carta fechada 11 del mes y año señalados, solicitaron se investigue los antecedentes de Gaby Severiche Coronado, se suspenda la posesión del frente ganador y anulación de la elección; ante el pedido, el Comité Electoral, sin hacerles conocer las supuestas impugnaciones, y sin tener competencia, emitieron la Resolución el 15 de agosto de 2012, declarando observada la elección de 11 de referido mes y año, suspendida la posesión y puesta a consideración de los asociados copropietarios en una asamblea extraordinaria, así como el inicio de la investigación inmediata; señalando que el 20 del mismo mes y año, recién se les puso en conocimiento de las impugnaciones y la Resolución emitida por el Comité Electoral, razón por la cual el mismo día rechazaron las extemporáneas impugnaciones y la respuesta la recibieron el 22 del mes y año señalados, ratificando la suspensión de la posesión, misma que se encontraba firmada por Fily Álvarez Vda. de Uribe, Reyna Zapata Pereira y Mary Janett Cabrera Cuellar, última que fue incorporada al Comité Electoral en forma arbitraria, después de realizada la elección en reemplazo de Victoriano Benítez Cruz.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- improcedente
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza jurídica
- puede inferirse que la acción de amparo constitucional es un mecanismo de defensa jurisdiccional, eficaz, rápido e inmediato de protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, cuyo ámbito de protección se circunscribe respecto de aquellos derechos fundamentales y garantías, que no se encuentran resguardados por los otros mecanismos de protección especializada que el mismo orden constitucional brinda a los bolivianos, como la acción de libertad, de protección de privacidad, popular, de cumplimiento, etc.
- Lo señalado implica que la acción de amparo forma parte del control reforzado de constitucionalidad o control tutelar de los derechos y garantías, al constituirse en un mecanismo constitucional inmediato de carácter preventivo y reparador destinado a lograr la vigencia y respeto de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, siempre que no exista otro medio de protección o cuando las vías idóneas pertinentes una vez agotadas no han restablecido el derecho lesionado, lo que significa que de no cumplirse con este requisito, no se puede analizar el fondo del problema planteado y, por tanto, tampoco otorgar la tutela”
- III.2. Sobre la imposibilidad de dilucidar hechos controvertidos en la acción de amparo constitucional
- el recurso de amparo constitucional es un mecanismo instrumental para la protección del goce efectivo de los derechos fundamentales por parte de las personas, por tanto protege dichos derechos cuando se encuentran consolidados a favor del actor del amparo, no siendo la vía adecuada para dirimir supuestos derechos que se encuentren controvertidos o que no se encuentren consolidados, porque dependen para su consolidación de la dilucidación de cuestiones de hecho o de la resolución de una controversia sobre los hechos;
- el orden constitucional reconoce el derecho de reunión y asociación
- dado que del mismo se desprende el derecho a conformar una estructura organizativa encargada de ejecutar sus fines específicos; por lo tanto, involucra el derecho a ocupar un cargo directivo dentro de la asociación ejercer, previo cumplimiento de la normativa legal vigente, así como de su normativa interna
- En consecuencia, los procesos eleccionarios dentro de las asociaciones deben estar acorde de un lado, a la normativa legal vigente del país, y de otro, a la interna de la propia asociación; esto es, previo cumplimiento de los requisitos exigidos por cada una de ellas, resguardando la observancia de los derechos y garantías constitucionales inherentes a la condición de asociado, desde su doble perspectiva
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR