SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2463/2012
Fecha: 22-Nov-2012
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2463/2012
Sucre, 22 de noviembre de 2012
SALA PLENA
Magistrado Relator: Efren Choque Capuma
Conflicto de competencias jurisdiccionales
Expediente: 00721-2012-02-CCJ
Departamento: Oruro
En el conflicto de competencias jurisdiccionales suscitado entre el Juzgado de Instrucción en lo Penal y liquidador de las provincias Carangas, Nor y Sur Carangas, Totora y Mejillones y el Juzgado Agrario, ambos con asiento en la localidad de Corque, del departamento de Oruro, remitido por el Presidente del Tribunal Supremo de Justicia.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURIDICA
I.1. Antecedentes procesales ante el Juzgado de Instrucción Ordinario, Cautelar y Liquidador en lo Penal de las provincias Carangas, Nor y Sur Carangas, Totora y Mejillones
Una vez planteada por Hugo Cáceres Huarachi y Felipa Mamani Cáceres de Cáceres, en la vía sumaria (fs. 3 a 4), la demanda de nulidad del “Acta de Transacción de Armonía” (sic), ante el Juzgado Ordinario, Cautelar y Liquidador en lo Penal de las provincias Carangas, Nor Carangas y Sur Carangas, Totora y Mejillones, la Jueza por Auto “de declinatoria” 393/2011 de 26 de septiembre (fs. 5), dispuso la remisión de obrados ante el “Juez Agrario de esta Capital” (sic), tomando en cuenta -dice- las competencias atribuidas por el art. 39 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria (INRA), concordante con el art. 10 del Código de Procedimiento Civil (CPC).
En la demanda se dice que el Acta en cuestión fue elaborado por el Agente Municipal del Cantón “Villa Tarucachi” sin ninguna jurisdicción ni competencia, y fue suscrita por Hugo Cáceres Huarachi, cuando éste último se encontraba en estado de ebriedad y bajo amenazas; por otra parte, en el Acta aparece comprometiéndose a dejar un terreno, asignándole en su lugar, otro “ya ubicado” (sic), en el lugar “10 x 10”, “con mojones”, para “pro vivienda”, por lo que -concluye- se encuentra frente al riesgo de perder sus terrenos de origen y verse en el peor estado de necesidad y sobrevivencia, pues, en su condición de persona discapacitada, el trabajo de sembradío que realiza durante el año, es lo único que le permite tener ingresos para vivir junto a su familia. La demanda la dirige contra Pedro Huarachi Cáceres y Ancelma Huarachi Yavi de Camargo.
1.2. Antecedentes procesales sustanciados en el Juzgado Agrario de Corque
Remitidos los antecedentes el 28 de septiembre de 2011, ante el Juzgado Agrario de Corque del departamento de Oruro, el Juez de ese despacho, mediante Auto 81 de 4 de octubre de 2011 (fs. 8 a 9), determinó “la devolución del proceso al juzgado declinante” (sic), por no considerarse competente para conocer la demanda planteada, toda vez que si bien la acción de nulidad de documentos se encuentra dentro de los alcances de las competencias de los jueces agrarios, en el caso planteado, sólo se busca la nulidad debido a su ineficacia jurídica por incumplimiento de los requisitos de formación y validez, y no tendría relación directa con el ejercicio del derecho propietario así como no se pretende la constitución de un derecho sobre la propiedad agraria; además, la nulidad del acta no puede ser derivada ni de la propiedad ni de la posesión, por cuanto la protección de estas acciones sólo tiene que ver con la validez o invalidez de un “contrato” (sic) que no tiene que ver ni directa o indirectamente con la posesión de la propiedad agraria.
El 5 de octubre de 2011, el Juez agrario de Corque remitió los antecedentes al Juzgado Mixto de Instrucción, Cautelar y Liquidador de Corque (fs. 10) que, por Auto de 6 de octubre de 2011, dispuso la remisión de obrados ante la Corte Superior de Justicia del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental- de Oruro, por haberse suscitado conflicto de competencias.
1.3. Antecedentes procesales sustanciados ante el Tribunal Departamental de Justicia de Oruro y el Tribunal Supremo de Justicia
Por Auto de Sala Plena 017/2011 de 1 diciembre (fs. 18 a 21), el Pleno de dicha Corte “Declina competencia, inhibiéndose del conocimiento de la presente causa” (sic), disponiendo se remitan los antecedentes ante el ahora Tribunal Supremo de Justicia.
El Tribunal Supremo de Justicia, mediante Auto Supremo 9/2012 de 28 de febrero, (fs. 27 vta. a 28 vta.), se declaró “sin competencia para conocer y dirimir el conflicto de competencias suscitado…” (sic), ordenando la remisión de obrados ante el Tribunal Constitucional Plurinacional.
1.2. Trámite ante el Tribunal Constitucional Plurinacional
Mediante Auto Constitucional (AC) 563/2012 CA de 11 de mayo, cursante de fs. 31 a 34, el conflicto de competencias suscitado fue admitido por la Comisión de Admisión disponiendo la suspensión del trámite de la causa durante la sustanciación del procedimiento dirimitorio. Producido el respectivo sorteo, conforme a ley, por decreto de 28 de agosto de 2012, se dispuso requerir al Agente Municipal del Cantón “Villa Tarucachi” de la provincia Carangas departamento de Oruro, la remisión de documentación complementaria. Asimismo, se solicitó a la Unidad de Descolonización de este Tribunal un informe técnico, y la suspensión del plazo para la emisión de la presente Resolución (fs. 37 a 38), reanudándose el plazo por decretó de 26 de octubre de 2012 (fs. 72).
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La Jueza de Instrucción Cautelar y Liquidadora en lo Penal de Corque, por Auto 393/2011 de 26 de septiembre, determinó “declinar” competencia al Juzgado Agrario de la misma localidad, y éste devolvió los antecedentes por considerar no tener competencia para conocer y resolver la demanda planteada; por Auto 398/2011 de 6 de octubre, asumió que existe conflicto de competencias, remitiendo los antecedentes ante la entonces Corte Superior de Distrito, la que a su vez “declina competencia” y remite obrados ante la entonces Corte Suprema de Justicia, ahora
Tribunal Supremo de Justicia, que se declara sin competencia para conocer y dirimir el conflicto de competencias suscitado, remitiendo los antecedentes ante este Tribunal Constitucional, cuya Comisión de Admisión admite el asunto, para conocimiento de la Sala Plena, por lo que en consecuencia corresponderá pronunciarse, si concierne, sobre la cuestión planteada.
II.1.Sobre el Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario y la nueva estructura judicial
II.1.1. Estado Unitario de Derecho Plurinacional Comunitario
Bolivia se constituye en un Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, libre, independiente, soberano, democrático, intercultural, descentralizado y con autonomías, Estado que, de acuerdo con lo expresado en la Constitución Política, proclama la existencia precolonial de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, lo cual constituye uno de los pilares en el que sostiene este nuevo modelo de Estado, garantizándose, en consecuencia, en el marco de la unidad estatal, la libre determinación de dichas naciones y pueblos, que consiste, entre otros aspectos, en el reconocimiento de sus instituciones y a la consolidación de sus entidades territoriales, conforme a la Constitución y la ley.
La Constitución Política del Estado, fue aprobada por la Asamblea Constituyente el 2007, compatibilizada por el Congreso Nacional el 2008, aprobada en Referéndum Nacional el 25 de enero y promulgada el 7 de febrero de 2009.
II.1.2. La nueva estructura judicial
En cuanto a la justicia, la Constitución Política del Estado señala que esta función judicial es única y que la potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, publicidad, probidad, celeridad, gratuidad, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos. No se trata pues de aquél entendimiento referido a la sola aplicación de la norma o administración o gestión de justicia, sobre la base de las normas jurídicas; se trata, más bien, de impartir justicia como la culminación de disponer lo justo, con una significación más elevada que la norma, pues la justicia no solo integra al sistema ordinario de justicia, sino también a la justicia indígena originario campesina de los que se reconoce sus instituciones propias, de cada una de las naciones y pueblos indígena originario campesinos y sus saberes y conocimientos. Una justicia que deberá regir en la construcción de un Estado cuyo paradigma es el vivir bien.
En efecto el art. 179.I de la Constitución Política del Estado (CPE): establece que “…la jurisdicción ordinaria se ejerce por el Tribunal Supremo de Justicia, los tribunales departamentales de justicia, los tribunales de sentencia y los jueces; la jurisdicción agroambiental por el Tribunal y jueces agroambientales; la jurisdicción indígena originario campesina se ejerce por sus propias autoridades, existiendo jurisdicciones especializadas reguladas por ley”.
Se ha señalado, que la función judicial es única en todo el territorio del Estado y se ejerce por medio de las autoridades que son parte de las jurisdicciones ordinaria, agroambiental y especializadas, además de la jurisdicción indígena originaria campesina; jurisdicciones de las que, las primeras, a pesar de presentarse como distintas son una, ordinaria con su diversidad de especialidad, mientras que la última, como una cuando se trata de tantas jurisdicciones como naciones y pueblos indígena originario campesinos existen.
En ese contexto, el art. 186 de la CPE, determina que el “Tribunal Agroambiental es el máximo tribunal especializado de la jurisdicción agroambiental. Se rige, en particular, por los principios de función social, integralidad, inmediatez, sustentabilidad e interculturalidad”; el art. 179.I del cuerpo legal mencionado, alude a que existirán jurisdicciones especializadas reguladas por Ley.
Por su parte, el art. 190 de la CPE, prescribe que: “Las naciones y pueblos indígena originario campesinos ejercerán sus funciones jurisdiccionales y de competencia a través de sus autoridades, y aplicarán sus principios, valores culturales, normas y procedimientos propios”.
Asimismo, el art. 191 de la Norma Suprema del ordenamiento jurídico señala:
“I. La jurisdicción indígena originario campesina se fundamenta en un vínculo particular de las personas que son miembros de la respectiva nación o pueblo indígena originario campesino.
II. La jurisdicción indígena originario campesina se ejerce en los siguientes ámbitos de vigencia personal, material y territorial:
1. Están sujetos a esta jurisdicción los miembros de la nación o pueblo indígena originario campesino, sea que actúen como actores o demandado, denunciantes o querellantes, denunciados o imputados, recurrentes o recurridos.
2. Esta jurisdicción conoce los asuntos indígena originario campesinos de conformidad a lo establecido en una Ley de Deslinde Jurisdiccional,
3. Esta jurisdicción se aplica a las relaciones y hechos jurídicos que se realizan o cuyos efectos se producen dentro de la jurisdicción de un pueblo indígena originario campesino”.
Con relación a la justicia ordinaria, la Norma Fundamental no hace desarrollo alguno, pero se puede afirmar con certeza que ella es inherente al ejercicio de impartir justicia en materia civil, comercial, familiar, niñez y adolescencia, tributaria, administrativa, trabajo y seguridad social, anticorrupción, penal y otras que señale la ley.
Por otra parte, en lo que concierne a la justicia constitucional, igualmente tanto la estructura y organización, como los procedimientos, de acuerdo con la Constitución Política del Estado deben estar reguladas por ley; el art. 202 inc. 11) de la CPE, establece sobre sus atribuciones de conocer los conflictos de competencia entre la jurisdicción indígena originaria campesina, la jurisdicción ordinaria y agroambiental.
II.2. De la aplicación de las normas en la etapa de transición del Órgano Judicial
La naturaleza de la Ley Suprema implica, entre otras cosas, que es una unidad coherente y homogénea en todo momento; luego, que es una sola, cuya identidad es invariable a pesar de los cambios; ella ocupa la mayor posición en la estructura jerárquica del ordenamiento jurídico, en función de lo cual, establece la relación jerárquica y material entre las normas del sistema.
La Norma Fundamental determina las relaciones entre las normas jurídicas y su forma de aplicación, por cierto hay reglas de diligencia directa que no necesitan normas de desarrollo.
En el primer caso, son las que establecen derechos, obligaciones y deberes de las bolivianas, bolivianos, y las naciones y pueblos indígena originario campesinos y otras que no necesitan de desarrollo para su aplicación.
En el segundo caso existen normas en la Constitución Política del Estado que para tener eficacia deben ser desarrolladas por la Asamblea Legislativa Plurinacional y, en todo caso, su vigencia está supeditada al momento de su publicación o al tiempo que la misma disposición señala, si no está supeditada a la vigencia de otras normas que también, en el plano de la coherencia y completitud del sistema regulado, requieren que entren en vigencia otras normas.
En el caso, el Tribunal Constitucional Plurinacional, tiene las atribuciones de conocer y resolver, los conflictos de competencias entre las jurisdicciones indígena originario campesina y la ordinaria y la agroambiental; misma que no estuvo prevista en la Constitución abrogada.
Preliminarmente, entonces, no hay duda que esta competencia tiene desarrollo normativo, aunque exiguo, con la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, entrando en vigencia -además de otras específicamente señaladas que entraron en vigor a partir de su promulgación- a partir de la posesión de las Magistradas y Magistrados el Tribunal Constitucional Plurinacional.
Por otra parte, con relación a la Ley del Órgano Judicial, conforme establecen las disposiciones transitorias su vigencia es escalonada; es decir, entran en vigencia a tiempo de su publicación las disposiciones de los Capítulos I, IV y V del Título I, excepto los arts. 9, 10, 23 y 25; Capítulo I y Sección I del Capítulo II del Título II, excepto el numeral 3 de los arts. 31 y 32; Capítulo I, Sección I del Capítulo II del Título III; los Títulos IV y V; y el Capítulo I del Título VI, con excepción de los artículos 176 y 177.
Una vez posesionados las Magistradas y los Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, Tribunal Agroambiental, Consejeras y Consejeros del Consejo del Magistratura, con excepción del Capítulo IV del Título II; Sección II y III del Capítulo II, y Capítulo III del Título III, entrarán en vigencia todas las demás normas de dicha ley.
Es decir, en una tercera fase, para completar la vigencia plena de la Ley, existe entre medio, un proceso de transición en que se deberán elaborar los distintos Códigos que rigen la función de impartir justicia adecuados a la citada Ley Orgánica Judicial; concretamente, las normas sustantivas y adjetivas en materias penal, civil, familiar, etc., y de manera especial la normativa agroambiental.
En cualquier caso, la Constitución Política del Estado como Norma Fundamental del ordenamiento jurídico, no sólo desvela la supremacía de ésta con relación a otras normas, sino que la vigencia y aplicación de las disposiciones anteriores a la vigencia de la misma persisten en tanto no sean derogadas o abrogadas, y no sean contrarias a la Constitución Política del Estado. En ese orden, y en el contexto anotado precedentemente, la atribución del Tribunal Constitucional Plurinacional habrá de ser efectiva en tanto y en cuanto están vigentes las jurisdicciones ordinaria y agroambiental, de la forma como organizó y estructuró la Constitución el ejercicio del cómo se ha de impartir justicia; es decir, a través de las jurisdicciones ordinaria y agroambiental, entre otras.
El Tribunal Constitucional Plurinacional tiene atribuciones para ejercer el control plural de constitucionalidad, entre la jurisdicción indígena originaria campesina ordinaria y la jurisdicción agroambiental, conforme al art. 202 inc.11) de la CPE, que son ejecutados a partir de la posesión de sus Magistradas y Magistrados electos por voto universal, es decir a partir del 3 de enero de 2012, de acuerdo al art. 2 de la Ley 212 que establece: “…fecha de posesión oficial e inicio de actividades de las nuevas autoridades electas del Tribunal Supremo de Justicia, Tribunal Agroambiental, Consejo de la Magistratura y Tribunal Constitucional Plurinacional, el 3 de enero de 2012…”.
Siguiendo ese razonamiento, el Tribunal Constitucional Plurinacional, no es competente para conocer conflictos de competencia entre la jurisdicción ordinaria y la anterior jurisdicción agraria, en cuyo caso se aplicará la normativa legal vigente para el periodo de transición. Es decir, que todos los conflictos de competencias suscitados en la vigencia del periodo de transición, antes de la implementación plena del Órgano Judicial y del Control Plural de Constitucional, la norma aplicable será la contemplada en el “Bloque de Legalidad” vigente para este periodo. Por otra parte, la Ley del Tribunal Constitucional no otorgaba competencia a este Tribunal para conocer conflictos de competencia entre la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción agraria.
La SCP 1227/2012 de 7 de septiembre, manifestó al respecto: “…los conflictos de competencia suscitados a partir del 3 de enero de 2012, entre la Jurisdicción Ordinaria y la Jurisdicción Agroambiental, serán conocidos y resueltos por el Tribunal Constitucional Plurinacional”.
En tal sentido el control constitucional, cuya máxima instancia está encomendada al Tribunal Constitucional Plurinacional, ejerce todos los roles de la parte orgánica de la Constitución y sus leyes de desarrollo, incluido el control competencial en casos de competencias entre la Jurisdicción Ordinaria y la Jurisdicción Agroambiental, desde el 3 de enero de 2012, fecha de posesión de las autoridades electas. Asimismo, la ya citada SCP 1227/2012, estableció que “…la jurisdicción agroambiental entró en plena vigencia a partir de la fecha de posesión de sus autoridades electas, el Tribunal Constitucional Plurinacional, no es competente para conocer conflictos de competencias suscitados entre la jurisdicción ordinaria y la otrora jurisdicción agraria, ya que para estos supuestos, debe aplicarse el bloque de legalidad subyacente en el periodo de transición”.
En ese marco, debe establecerse que para todos los conflictos de competencia suscitados en vigencia del periodo de transición institucional, con carácter previo a la implementación plena del Órgano Judicial y del Control de Constitucionalidad, la normativa aplicable será aquella que se encontraba vigente para este periodo.
II.3. Análisis del caso concreto
De la documentación que informa los antecedentes, se evidencia que la Jueza del Juzgado de Instrucción Ordinario, Cautelar y Liquidador en lo Penal de las provincias Carangas, Nor y Sur Carangas, Totora y Mejillones y el Juzgado Agrario, ambos con asiento en Corque, del departamento de Oruro, se declararon incompetentes de conocer el proceso de “nulidad de acta de transacción de armonía” (sic). En el origen, la primera de las autoridades citadas declinó competencia y remitió antecedentes al segundo, que a su vez, devolvió dichos antecedentes, dando lugar a que la Jueza de Instrucción Cautelar y Liquidadora en lo Penal de las provincias Carangas, Nor y Sur Carangas, Totora y Mejillones, “suscite conflicto de competencias” y remita obrados ante la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, que a su vez, “declinó competencia” y remitió los antecedentes ante la entonces Corte Suprema de Justicia, la que por su parte, se declaró “sin competencia” y remitió antecedentes ante este Tribunal Constitucional Plurinacional, a fin de que se pronuncie sobre el citado “conflicto de competencias”, de la cual se advierte un conflicto negativo de competencia, que opera por medio de utilización de mecanismos procesales, para el cuestionamiento de la competencia, donde dos o más jueces jurisdiccionales se privan del conocimiento de la causa por considerarse incompetentes.
El inicio del conflicto de competencias, desde el punto de vista procesal, se da desde el momento en que a una autoridad jurisdiccional por declinatoria se le re-envía un proceso y dicha autoridad no se allana al conocimiento de la misma. En el caso de examen, en razón a la falta de competencia de la Jueza del Juzgado de instrucción de Corque, fueron remitidos los antecedentes ante el Juez Agrario de la misma localidad, pero dicha autoridad mediante Auto 81 de 4 de octubre de 2011, se declaró incompetente para el conocimiento de causas civiles, disponiendo la remisión de antecedentes al Juzgado declinante, recepcionado dicho proceso por el Juzgado de Instrucción Ordinario, Cautelar y Liquidador de Corque el 5 de octubre de 2011. En ese entendido, en que ambas autoridades jurisdiccionales se consideran incompetentes para conocer y resolver el proceso en cuestión, debe tenerse en cuenta desde el ordenamiento jurídico procesal y conforme al Fundamento Jurídico II.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que el 5 de octubre de 2011 se inició la controversia jurisdiccional de competencias, es decir antes del 3 de enero de 2012, fecha de posesión de las máximas autoridades judiciales elegidas por voto universal.
En ese contexto se deja plenamente establecido, que la parte orgánica de la Constitución Política del Estado, a diferencia de la parte dogmática, no es aplicable en forma directa, ya que su realización está sujeta a leyes orgánicas de funcionamiento conforme se desarrolló en el Fundamento Jurídico II.2. En el caso específico, en la conformación de la estructura del nuevo Órgano Judicial, existe una organización judicial pre-existente hasta antes del 3 de enero de 2012, subsiste en este periodo de transición, la organización y atribuciones de la entonces Corte Suprema de Justicia.
La jurisdicción agroambiental y la estructura del Órgano Judicial regulada en la parte orgánica de la Constitución Política del Estado promulgada en febrero de 2009, se encuentra sujeto en su implementación plena, a una aplicación condicionada a partir de la posesión de las Magistradas y Magistrados electos por sufragio universal, posesión que se produjo el 3 de enero de 2012. Razonamiento que permite concluir en definitiva, que para todas las causas que se encontraban en trámite antes del 3 de enero de 2012, serán aplicables las disposiciones legales emitidas por el legislador para la etapa de transición tantas veces referida y desarrollada en el Fundamento Jurídico mencionado. Consecuentemente, el Tribunal Constitucional Plurinacional no es competente para el análisis de fondo de un conflicto de competencias que tiene su origen en la etapa de transición interinstitucional como acontece en el caso presente, el cual necesariamente deberá ser resuelto en el marco del conjunto de disposiciones imperantes en el periodo de transición.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Plena; en virtud de la jurisdicción y competencia que le confiere el art. 202.1 de la CPE y 12.2, 28.I.2 y 109 de la LTCP, resuelve:
1º Declarar IMPROCEDENTE la activación del Control Plural Competencial de Constitucionalidad, por no tener el Tribunal Constitucional Plurinacional competencia para resolver un conflicto originado antes del 3 de enero de 2012.
2º Disponer la remisión de antecedentes al Tribunal Supremo de Justicia al haber activado esta instancia el Control Plural Competencial de Constitucionalidad, a objeto de regularizar la sustanciación del conflicto de competencias, considerando las conclusiones precedentes.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
No interviene la Magistrada, Dra. Mirtha Camacho Quiroga, por ser de voto disidente.
Fdo. Dr. Ruddy José Flores Monterrey
PRESIDENTE
Fdo. Efren Choque Capuma
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
MAGISTRADA
Fdo. Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños
MAGISTRADA
Fdo. Tata Gualberto Cusi Mamani
MAGISTRADO
Fdo. Soraida Rosario Chánez Chire
MAGISTRADA