SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2467/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2467/2012

Fecha: 22-Nov-2012

1)

German Saúl Pardo Uribe ex Presidente y Jhonny Rocha Jiménez, ex Vocal, ambos del Tribunal Sumariante del Tramite Disciplinario 44/2010 instaurado por la Unidad de Régimen Disciplinario de Cochabamba, por informe escrito UL/CBBA 131/2012 de 11 de octubre, cursante de fs. 138 a 141, informaron: 1) El accionante manifestó que dentro el proceso disciplinario 044/2010, se emitió el Auto de 30 de agosto de 2010, por el que se convocó a Dimitri Marañon Cornejo para constituir Tribunal sumariante, siendo el inicio de la causa el 31 de agosto de 2010, en dicha actuación no se observó el art. 89.I del RPDPJ; sin embargo, el art. 99 del mismo Reglamento dispone, que para que exista quórum, el Tribunal Sumariante actuará válidamente con dos de sus miembros, aspecto que legitimiza el accionar del tribunal; 2) Con relación al reclamo del accionante, respecto a la notificación con el Auto de 20 de enero de 2010; señalaron, que Marco Fernández Ojopi, pretende confundir y sorprender a las autoridades, toda vez que en el proceso disciplinario que se le siguió, mediante Auto de 30 de agosto de 2010 se convocó al Vocal permanente a efecto de dictar el Auto de Apertura del Proceso Disciplinario, conforme establece el art. 90.I del referido Reglamento y es mediante Auto de 31 del mismo mes y año que se dio inicio al proceso, notificándole con dicha disposición a todas las partes procesales. Posterior a la emisión del referido Auto de apertura, Ivon Agreda Rodríguez y Dimitri Marañon Cornejo cesaron en sus funciones; por lo que, la autoridad ahora demandada convocó a Jhonny Rocha Jiménez para que este se constituya en Vocal permanente de la Unidad de Régimen Disciplinario; de donde, al quedar pendiente la emisión del fallo en el proceso 44/2010, mediante Auto de 20 de enero, convocó al Vocal Permanente a “efectos de revisar, analizar y emitir la Resolución que corresponda hasta la conclusión del trámite disciplinario, actuado que fue notificado por tablero a todas las partes procesales; donde es necesario precisar, que el Auto de 20 de enero de 2010, fue para dar continuidad al proceso y emitir la Resolución disciplinaria, tomando en cuenta que la causa estuvo en la etapa de resolución y no en el periodo probatorio; además, las pruebas de descargo ya fueron presentadas por todos los acusados; 3) El accionante manifestó que se le destituyó de sus funciones sin valorar debidamente la prueba, atribuyéndole responsabilidades inexistentes y normas no aplicables. Al respecto, la Resolución 02/2010fue apelada ante la instancia de Liquidación de Segundo Grado del Consejo de la Magistratura, siendo así, que dicho Tribunal confirmó el fallo apelado con relación a Marco Fernández Ojopi; y, 4) Finalmente manifiesta la autoridad demandada, que el proceso ha sido llevado conforme a los lineamientos de equidad y justicia, valorando de manera objetiva las pruebas de cargo y descargo, respetando el debido proceso.

Sidia Alba Lizarazu, Vocal de la Instancia de Liquidación del Primer  Grado del Distrito de Cochabamba, dentro el proceso disciplinario 44/2010, instaurado por la ex Unidad de Régimen Disciplinario de Cochabamba, por informe escrito cursante de fs. 144 a 146, informó: El 30 de agosto de 2010, tomó conocimiento sobre el proceso disciplinario en base al Informe acusatorio expedido por la Lic. Roxana Daza Rojas (Abogado Investigador del Régimen Disciplinario del Consejo de la Judicatura URD Cochabamba), por Auto de 31 del mismo mes y año, Ivonne Agreda Rodríguez en su calidad de Presidenta del Tribunal Sumariante convocó a Dimitri Marañon Cornejo para que asuma el cargo de Vocal, posteriormente a su turno Germán Saúl Pardo Uribe, en su condición de Responsable de la Unidad de Régimen Disciplinario, mediante Auto de 20 de enero del referido año, llamó a Jhonny Rocha Jiménez para constituir Tribunal Sumariante, de donde se señala, que con la ultima disposición no fue notificado la parte impetrante; al respecto, se establece que al momento de dictar el Auto de apertura del proceso disciplinario, las actuaciones sobre las notificaciones se lo realiza solo una vez, lo cual fue cumplida a todas las partes.

En lo que respecta a la Resolución Disciplinaria 02/2011, la misma fue dictada en base a la apreciación de toda la prueba aportada durante el transcurso del proceso, por lo que dicho fallo determinó las faltas disciplinarias, aplicándose las medidas jurisdiccionales y la notificación a las partes intervinientes.