SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2467/2012
Fecha: 22-Nov-2012
1)
German Saúl Pardo Uribe ex Presidente y Jhonny Rocha Jiménez, ex Vocal, ambos del Tribunal Sumariante del Tramite Disciplinario 44/2010 instaurado por la Unidad de Régimen Disciplinario de Cochabamba, por informe escrito UL/CBBA 131/2012 de 11 de octubre, cursante de fs. 138 a 141, informaron: 1) El accionante manifestó que dentro el proceso disciplinario 044/2010, se emitió el Auto de 30 de agosto de 2010, por el que se convocó a Dimitri Marañon Cornejo para constituir Tribunal sumariante, siendo el inicio de la causa el 31 de agosto de 2010, en dicha actuación no se observó el art. 89.I del RPDPJ; sin embargo, el art. 99 del mismo Reglamento dispone, que para que exista quórum, el Tribunal Sumariante actuará válidamente con dos de sus miembros, aspecto que legitimiza el accionar del tribunal; 2) Con relación al reclamo del accionante, respecto a la notificación con el Auto de 20 de enero de 2010; señalaron, que Marco Fernández Ojopi, pretende confundir y sorprender a las autoridades, toda vez que en el proceso disciplinario que se le siguió, mediante Auto de 30 de agosto de 2010 se convocó al Vocal permanente a efecto de dictar el Auto de Apertura del Proceso Disciplinario, conforme establece el art. 90.I del referido Reglamento y es mediante Auto de 31 del mismo mes y año que se dio inicio al proceso, notificándole con dicha disposición a todas las partes procesales. Posterior a la emisión del referido Auto de apertura, Ivon Agreda Rodríguez y Dimitri Marañon Cornejo cesaron en sus funciones; por lo que, la autoridad ahora demandada convocó a Jhonny Rocha Jiménez para que este se constituya en Vocal permanente de la Unidad de Régimen Disciplinario; de donde, al quedar pendiente la emisión del fallo en el proceso 44/2010, mediante Auto de 20 de enero, convocó al Vocal Permanente a “efectos de revisar, analizar y emitir la Resolución que corresponda hasta la conclusión del trámite disciplinario, actuado que fue notificado por tablero a todas las partes procesales; donde es necesario precisar, que el Auto de 20 de enero de 2010, fue para dar continuidad al proceso y emitir la Resolución disciplinaria, tomando en cuenta que la causa estuvo en la etapa de resolución y no en el periodo probatorio; además, las pruebas de descargo ya fueron presentadas por todos los acusados; 3) El accionante manifestó que se le destituyó de sus funciones sin valorar debidamente la prueba, atribuyéndole responsabilidades inexistentes y normas no aplicables. Al respecto, la Resolución 02/2010fue apelada ante la instancia de Liquidación de Segundo Grado del Consejo de la Magistratura, siendo así, que dicho Tribunal confirmó el fallo apelado con relación a Marco Fernández Ojopi; y, 4) Finalmente manifiesta la autoridad demandada, que el proceso ha sido llevado conforme a los lineamientos de equidad y justicia, valorando de manera objetiva las pruebas de cargo y descargo, respetando el debido proceso.
Sidia Alba Lizarazu, Vocal de la Instancia de Liquidación del Primer Grado del Distrito de Cochabamba, dentro el proceso disciplinario 44/2010, instaurado por la ex Unidad de Régimen Disciplinario de Cochabamba, por informe escrito cursante de fs. 144 a 146, informó: El 30 de agosto de 2010, tomó conocimiento sobre el proceso disciplinario en base al Informe acusatorio expedido por la Lic. Roxana Daza Rojas (Abogado Investigador del Régimen Disciplinario del Consejo de la Judicatura URD Cochabamba), por Auto de 31 del mismo mes y año, Ivonne Agreda Rodríguez en su calidad de Presidenta del Tribunal Sumariante convocó a Dimitri Marañon Cornejo para que asuma el cargo de Vocal, posteriormente a su turno Germán Saúl Pardo Uribe, en su condición de Responsable de la Unidad de Régimen Disciplinario, mediante Auto de 20 de enero del referido año, llamó a Jhonny Rocha Jiménez para constituir Tribunal Sumariante, de donde se señala, que con la ultima disposición no fue notificado la parte impetrante; al respecto, se establece que al momento de dictar el Auto de apertura del proceso disciplinario, las actuaciones sobre las notificaciones se lo realiza solo una vez, lo cual fue cumplida a todas las partes.
En lo que respecta a la Resolución Disciplinaria 02/2011, la misma fue dictada en base a la apreciación de toda la prueba aportada durante el transcurso del proceso, por lo que dicho fallo determinó las faltas disciplinarias, aplicándose las medidas jurisdiccionales y la notificación a las partes intervinientes.
- acción de amparo constitucional
- a)
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- 1)
- I.2.3. Intervención del tercero interesado
- Improcedente”
- II.1.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional y excepciones al principio de subsidiariedad
- III.2. Debido proceso
- III.3. Derecho a la defensa
- III.4. Legitimación pasiva de los entes colegiados
- III.4. La acción de amparo Constitucional en relación al juez natural
- en ese sentido, debe precisarse que la protección del tercer componente del juez natural, es decir el referente a la competencia en cuanto a los supuestos de hecho antes descritos; es decir, usurpación de funciones que no estén establecidas por ley, ejercicio de potestad administrativa que no emane de la ley, resoluciones judiciales emitidas en ejercicio de Jurisdicción que no emane de la Ley o pronunciadas por autoridad jurisdiccional suspendida en el ejercicio de sus funciones o que hubieren cesado en las mismas; se encuentran resguardados específicamente por el recurso directo de nulidad”
- ..corresponde unificar al juez natural y su tutela a través de la acción de amparo constitucional de forma que en los procesos judiciales y administrativos todo acto sin competencia o jurisdicción que puedan afectar al juez competente como elemento del juez natural debe tutelarse por los recursos ordinarios previstos por el legislador y agotados los mismos, siempre y cuando exista vulneración a derechos y garantías mediante acción de amparo constitucional y no por el recurso directo de nulidad, lo contrario afectaría las competencias naturales de los jueces y autoridades naturales competentes entendimiento que por el principio pro actione y de favorabilidad deberá aplicarse a los casos en tramitación...
- Fragmento 19
- la interpretación de la legalidad ordinaria corresponde a la jurisdicción común y que si bien a la jurisdicción constitucional le corresponde verificar si en esa labor interpretativa no se han quebrantado los principios constitucionales informadores del ordenamiento jurídico, entre ellos, los de legalidad, seguridad jurídica, igualdad, proporcionalidad, jerarquía normativa y debido proceso; no es menos cierto que el demandante o accionante debe invocar y fundamentar cuáles fueron las infracciones a las reglas de la interpretación admitidas por el derecho; (…)
- a menos que dentro de esa valoración exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsible para decidir o cuando se haya omitido arbitrariamente valorar la prueba y su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales.
- III.8. Análisis del caso concreto
- acción tutelar esté dirigida contra todos los miembros que asumieron dichas decisiones y, por lo mismo, se constituyan en agraviantes de los supuestos actos lesivos denunciados”
- CONFIRMAR