SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2467/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2467/2012

Fecha: 22-Nov-2012

Improcedente”

Concluida la audiencia, la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución SCI 262/2012 de 15 de octubre, cursante de fs. 161 a 165, declaró “Improcedente” la acción de tutela contra Cristina Mamani Aguilar, cargo por falta de legitimación pasiva y Denegó la tutela impetrada por el accionante contra Ernesto Araníbar Sagárnaga, Freddy Sanabria Taboada, Wilma Mamani Cruz y Roger Tribeño Presidente y Consejeros de la Magistratura; German Saúl Pardo Uribe, Jhonny Rocha Jiménez y Sidia Alba Lizarazu, con los siguientes fundamentos: i) Revisada la Resolución 18/2012 de 27 de febrero, se verificó que la Presidenta del Consejo de la Magistratura Cristina Mamani Aguilar, no suscribió dicho fallo, por consiguiente carece de legitimación pasiva para ser demandada, en tal razón se estableció la improcedencia de la acción de amparo constitucional respecto a la nombrada Magistrada; ii) Sobre el cuestionamiento a la irregular conformación del Tribunal Sumariante, se advierte que fue constituido a convocatoria de la Responsable Distrital de Régimen Disciplinario del Consejo de la Judicatura, el 30 de agosto de 2010 (fs. 45) siendo sus miembros Ivonne Agreda Rodríguez y Dimitri Marañón Cornejo, quienes emitieron el Auto de apertura de proceso conforme a procedimiento, sin que se advierta o evidencie que el accionante haya impugnado la conformación de dicho Tribunal conforme al art. 89.I del RPDPJ, por el contrario, los datos que informan al proceso dan cuenta que el ahora accionante, se sometió al trámite de la causa en el marco del procedimiento administrativo, dando su consentimiento para ser procesado en esas condiciones, donde sus reclamos son extemporáneos. Además se estableció, que las autoridades que constituyeron el Tribunal Sumariante, no fueron incluidas dentro la acción constitucional; iii) Se observa la forma de aplicación de los arts. 89.I y 99 del RPDPJ, lo que implicaría cuestionar la interpretación de la legalidad ordinaria; iv) Ante la cesación en sus funciones de los sumariantes, mediante Auto de 20 de enero de 2010 (debe ser 2011), el Responsable Distrital de Régimen Disciplinario German Pardo Uribe, convoco a Jhonny Rocha Jiménez Vocal Permanente del Tribunal Disciplinario a efectos de revisar, analizar y emitir la resolución que corresponda en el proceso disciplinario, por lo que se establece que mediante el Auto referido, se “reconformó” el Tribunal Sumariante -no se constituyó en nuevo tribunal- que dio continuidad al trámite disciplinario como se aclaró en el Auto de 20 de enero de 2010; v) El accionante señaló que no fue  notificado con la conformación del Tribunal Sumariante, por lo que se le privó su oportunidad de impugnar; por lo que, es preciso señalar que dicho Tribunal tuvo como fin proseguir con el trámite de la causa y emitir la resolución conforme lo previsto por el art. 99 del citato Reglamento; en ese sentido, no existió lesión al debido proceso ni a la defensa, por cuanto el accionante no impugnó oportunamente la constitución del Tribunal Sumariante que pronunció el Auto de apertura del proceso; vi) El solicitante indicó, que se le privó ejercer su derecho de recusar a los nuevos miembros del Tribunal, esto por no haber sido notificado. Al respecto el accionante no demostró la relevancia constitucional de esa omisión, pues no acreditó conforme corresponde en derecho si existía alguna causal para recusar a los miembros del Tribunal que emitieron la Resolución final, simplemente refirió que no pudo ejercer su derecho a la recusación; y, vii) Con relación a la falta de fundamentación  y la errónea valoración de la prueba en la Resolución 018/2010, se tiene que los reclamos no fueron formulados oportunamente, por lo que su derecho de hacerlo habría precluido y respecto a la valoración de la prueba, la jurisprudencia constitucional, estableció que no es labor del Tribunal de garantías, menos ser una instancia casacional o alternativa de la vía ordinaria, además respecto a la valoración de la prueba no se consideró los principios de razonabilidad, proporcionalidad y objetividad, extremos que no fueron acreditados por el accionante.