SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2467/2012
Fecha: 22-Nov-2012
Improcedente”
Concluida la audiencia, la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución SCI 262/2012 de 15 de octubre, cursante de fs. 161 a 165, declaró “Improcedente” la acción de tutela contra Cristina Mamani Aguilar, cargo por falta de legitimación pasiva y Denegó la tutela impetrada por el accionante contra Ernesto Araníbar Sagárnaga, Freddy Sanabria Taboada, Wilma Mamani Cruz y Roger Tribeño Presidente y Consejeros de la Magistratura; German Saúl Pardo Uribe, Jhonny Rocha Jiménez y Sidia Alba Lizarazu, con los siguientes fundamentos: i) Revisada la Resolución 18/2012 de 27 de febrero, se verificó que la Presidenta del Consejo de la Magistratura Cristina Mamani Aguilar, no suscribió dicho fallo, por consiguiente carece de legitimación pasiva para ser demandada, en tal razón se estableció la improcedencia de la acción de amparo constitucional respecto a la nombrada Magistrada; ii) Sobre el cuestionamiento a la irregular conformación del Tribunal Sumariante, se advierte que fue constituido a convocatoria de la Responsable Distrital de Régimen Disciplinario del Consejo de la Judicatura, el 30 de agosto de 2010 (fs. 45) siendo sus miembros Ivonne Agreda Rodríguez y Dimitri Marañón Cornejo, quienes emitieron el Auto de apertura de proceso conforme a procedimiento, sin que se advierta o evidencie que el accionante haya impugnado la conformación de dicho Tribunal conforme al art. 89.I del RPDPJ, por el contrario, los datos que informan al proceso dan cuenta que el ahora accionante, se sometió al trámite de la causa en el marco del procedimiento administrativo, dando su consentimiento para ser procesado en esas condiciones, donde sus reclamos son extemporáneos. Además se estableció, que las autoridades que constituyeron el Tribunal Sumariante, no fueron incluidas dentro la acción constitucional; iii) Se observa la forma de aplicación de los arts. 89.I y 99 del RPDPJ, lo que implicaría cuestionar la interpretación de la legalidad ordinaria; iv) Ante la cesación en sus funciones de los sumariantes, mediante Auto de 20 de enero de 2010 (debe ser 2011), el Responsable Distrital de Régimen Disciplinario German Pardo Uribe, convoco a Jhonny Rocha Jiménez Vocal Permanente del Tribunal Disciplinario a efectos de revisar, analizar y emitir la resolución que corresponda en el proceso disciplinario, por lo que se establece que mediante el Auto referido, se “reconformó” el Tribunal Sumariante -no se constituyó en nuevo tribunal- que dio continuidad al trámite disciplinario como se aclaró en el Auto de 20 de enero de 2010; v) El accionante señaló que no fue notificado con la conformación del Tribunal Sumariante, por lo que se le privó su oportunidad de impugnar; por lo que, es preciso señalar que dicho Tribunal tuvo como fin proseguir con el trámite de la causa y emitir la resolución conforme lo previsto por el art. 99 del citato Reglamento; en ese sentido, no existió lesión al debido proceso ni a la defensa, por cuanto el accionante no impugnó oportunamente la constitución del Tribunal Sumariante que pronunció el Auto de apertura del proceso; vi) El solicitante indicó, que se le privó ejercer su derecho de recusar a los nuevos miembros del Tribunal, esto por no haber sido notificado. Al respecto el accionante no demostró la relevancia constitucional de esa omisión, pues no acreditó conforme corresponde en derecho si existía alguna causal para recusar a los miembros del Tribunal que emitieron la Resolución final, simplemente refirió que no pudo ejercer su derecho a la recusación; y, vii) Con relación a la falta de fundamentación y la errónea valoración de la prueba en la Resolución 018/2010, se tiene que los reclamos no fueron formulados oportunamente, por lo que su derecho de hacerlo habría precluido y respecto a la valoración de la prueba, la jurisprudencia constitucional, estableció que no es labor del Tribunal de garantías, menos ser una instancia casacional o alternativa de la vía ordinaria, además respecto a la valoración de la prueba no se consideró los principios de razonabilidad, proporcionalidad y objetividad, extremos que no fueron acreditados por el accionante.
- acción de amparo constitucional
- a)
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- 1)
- I.2.3. Intervención del tercero interesado
- Improcedente”
- II.1.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional y excepciones al principio de subsidiariedad
- III.2. Debido proceso
- III.3. Derecho a la defensa
- III.4. Legitimación pasiva de los entes colegiados
- III.4. La acción de amparo Constitucional en relación al juez natural
- en ese sentido, debe precisarse que la protección del tercer componente del juez natural, es decir el referente a la competencia en cuanto a los supuestos de hecho antes descritos; es decir, usurpación de funciones que no estén establecidas por ley, ejercicio de potestad administrativa que no emane de la ley, resoluciones judiciales emitidas en ejercicio de Jurisdicción que no emane de la Ley o pronunciadas por autoridad jurisdiccional suspendida en el ejercicio de sus funciones o que hubieren cesado en las mismas; se encuentran resguardados específicamente por el recurso directo de nulidad”
- ..corresponde unificar al juez natural y su tutela a través de la acción de amparo constitucional de forma que en los procesos judiciales y administrativos todo acto sin competencia o jurisdicción que puedan afectar al juez competente como elemento del juez natural debe tutelarse por los recursos ordinarios previstos por el legislador y agotados los mismos, siempre y cuando exista vulneración a derechos y garantías mediante acción de amparo constitucional y no por el recurso directo de nulidad, lo contrario afectaría las competencias naturales de los jueces y autoridades naturales competentes entendimiento que por el principio pro actione y de favorabilidad deberá aplicarse a los casos en tramitación...
- Fragmento 19
- la interpretación de la legalidad ordinaria corresponde a la jurisdicción común y que si bien a la jurisdicción constitucional le corresponde verificar si en esa labor interpretativa no se han quebrantado los principios constitucionales informadores del ordenamiento jurídico, entre ellos, los de legalidad, seguridad jurídica, igualdad, proporcionalidad, jerarquía normativa y debido proceso; no es menos cierto que el demandante o accionante debe invocar y fundamentar cuáles fueron las infracciones a las reglas de la interpretación admitidas por el derecho; (…)
- a menos que dentro de esa valoración exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsible para decidir o cuando se haya omitido arbitrariamente valorar la prueba y su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales.
- III.8. Análisis del caso concreto
- acción tutelar esté dirigida contra todos los miembros que asumieron dichas decisiones y, por lo mismo, se constituyan en agraviantes de los supuestos actos lesivos denunciados”
- CONFIRMAR