SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2467/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2467/2012

Fecha: 22-Nov-2012

acción tutelar esté dirigida contra todos los miembros que asumieron dichas decisiones y, por lo mismo, se constituyan en agraviantes de los supuestos actos lesivos denunciados”

Inicialmente con relación a la acción contra Cristina Mamani Aguilar, Presidenta del Consejo de la Magistratura, revisada la Resolución 18/2012 de 27 de febrero, emitida por el pleno del Consejo de la Magistratura, que confirmó la Resolución Disciplinaria 02/2011 de 1 de febrero, se evidencia que no fue suscrita por la referida autoridad, por lo que carece de legitimación pasiva para ser demandada; al respecto, la SC 711/2005-R, de 28 de junio, estableció: “(...) para que sea viable el recurso de amparo, cuando es planteado contra decisiones judiciales o administrativas pronunciadas por tribunales u órganos colegiados, públicos o particulares, sea como emergencia de procesos, o de cualesquier tipo de decisiones o actos, es de inexcusable cumplimiento que esta acción tutelar esté dirigida contra todos los miembros que asumieron dichas decisiones y, por lo mismo, se constituyan en agraviantes de los supuestos actos lesivos denunciados” (las negrillas son nuestras); consiguientemente, la nombrada autoridad demandada, fue miembro del ente colegiado, pero al no haber participado en emisión de la Resolución 18/2012, no restringió o suprimió derechos invocados por el accionante; por lo que, carece de legitimación pasiva, correspondiendo declarar la improcedencia de la acción respecto a ella. 

Sobre la conformación del Tribunal sumariante, se evidencia que por Auto de 30 de agosto de 2010, emitida por Ivonne Agreda Rodríguez como Responsable del Régimen Disciplinario del Consejo de la Judicatura, en sujeción art. 90.I del RPDPJ, convocó a Dimitri Marañon Cornejo para constituir Tribunal, siendo los mismos que dieron inicio al proceso disciplinario; en esa instancia inicial, no se advierte que el accionante haya objetado la conformación del referido Tribunal, también al observar la composición del juez natural -que de tres miembros solo actuaron dos- tampoco se observó en su momento este aspecto, por el contrario el accionante admitió su sometimiento para ser procesado por dicho tribunal; asimismo, al ser cuestionados los miembros del nombrado Tribunal, estos no fueron incluidos en la acción tutelar.

El accionante cuestiona la forma de aplicación e interpretación de los arts. 89.I y 99 del RPDPJ, al respecto, la jurisprudencia constitucional estableció que la interpretación de las normas legales infra constitucionales, es atribución exclusiva de los jueces o tribunales administrativos, debiendo ante toda supuesta inobservancia o errónea aplicación de la misma, ser corregida por la misma jurisdicción ordinaria; en aquellos casos en que se advierta afectación a algún derecho fundamental o garantía constitucional, el Tribunal Constitucional Plurinacional puede efectuar una revisión de la interpretación realizada, siempre y cuando el accionante tome en cuenta las excepciones que la jurisprudencia constitucional estableció; al respecto la SC 0083/2010-R de 4 de mayo, manifestó que “… la interpretación de la legalidad ordinaria corresponde a la jurisdicción común y que si bien a la jurisdicción constitucional le corresponde verificar si en esa labor interpretativa no se han quebrantado los principios constitucionales... no es menos cierto que el demandante o accionante debe invocar y fundamentar cuáles fueron las infracciones a las reglas de la interpretación admitidas por el derecho;” (…); pero en el caso de autos, el accionante, al impugnar la errónea aplicación e interpretación de los arts. 89.I y 99 del RPDPJ, tuvo la oportunidad  de plantear los recursos que le franquea la ley en sede administrativa, en razón de haber tomado conocimiento efectivo de la demanda disciplinaria; asimismo, el accionante al considerar lesionado su derecho al juez natural, no observo este aspecto, al momento de ser notificado con la constitución del Tribunal Sumariante el 31 de agosto de 2010, por el contrario se sometió a las reglas establecidas por el mismo Tribunal.

Con relación a la falta de notificación al accionante, con el Auto de 20 de enero de 2010 (suponemos 2011), se establece que German Pardo Uribe en su calidad de Responsable Distrital del Régimen Disciplinario del Consejo de la Judicatura, ante la cesación de funciones del primer tribunal y estando pendiente de resolución el proceso disciplinario 044/2010, convocó a Jhonny Rocha Jiménez para constituir como Vocal Permanente del Tribunal Sumariante; es decir, dieron continuidad a la causa que estuvo para resolución, y culminó con la Resolución Final 02/2011 de 1 de febrero, de donde se concluye que se tramitó la causa dentro el procedimiento administrativo, aclarando que no fue un nuevo tribunal, esto explica también que las partes fueron notificadas con el Auto de apertura de proceso disciplinario y en esa instancia el accionante tuvo expedita la vía incidental conforme previene la ley.

Respecto a la falta de fundamentación de la Resolución 18/2012 de 27 de febrero, emitida por el Consejo de la Magistratura, de la revisión, se establece que existe coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva; pero, cabe señalar, que en el recurso de apelación, dichos reclamos no fueron formulados oportunamente, por lo que su derecho de hacerlo habría precluido; finalmente, en  lo referente a la errónea valoración de la prueba por parte del Tribunal de segunda instancia, como se ya manifestó, no es labor que corresponda al tribunal de garantías, puesto que tiene como finalidad y función el control del pleno ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, en ese sentido pretender que  el Tribunal de garantías actúe como una instancia ordinaria desnaturalizaría su esencia, consecuentemente corresponde denegar la tutela solicitada en virtud de la jurisprudencia desarrollada.