SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2467/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2467/2012

Fecha: 22-Nov-2012

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Cristina Mamani Aguilar, Presidenta del Consejo de la Magistratura por informe escrito cursante de fs. 133 a 134 vta., manifestó que: La Resolución de segunda instancia 18/2012, que confirmó la primera Resolución 02/2012, fue suscrita por Roger Tribeño Herbas en calidad de “Relator”, el Decano Ernesto Araníbar Sagárnaga y los Consejeros de la Magistratura Wilma Mamani Cruz, Freddy Sanabria Taboada; empero, ella no suscribió la referida Resolución; por consiguientemente al no haber formado parte del Tribunal de Apelación, no tuvo legitimación procesal pasiva para ser demandada, por lo que señala declarar la “improcedencia” de acción planteada por el accionante.

En otro informe conjunto, Cristina Mamani Aguilar, Wilma Mamani Cruz, Freddy Sanabria Taboada y Roger Gonzalo Tribeño Herbas, Presidenta y Consejeros del Consejo de la Magistratura del Estado Plurinacional, representados por Carola Sandra Gutiérrez Ortega y otros, cursante de fs. 135 a 137, manifestaron que: El accionante señaló  que el Tribunal Sumariante que dictó la Resolución 02/2011, fue constituida con solo dos miembros, por el contrario, esta debió conformarse con tres personas, tal cual determina el art. 89.I del RPDPJ, además el accionante señaló, que dicho Tribunal a conformarse era el juez natural, por lo que al efectuar una interpretación de la norma, el peticionante admitió que los tres miembros del Tribunal podrán válidamente dictar sentencia con solo dos.

Se debe tener presente, que el art. 99 del RPDPJ, establece: “parágrafo I. El Tribunal Sumariante, actuará válidamente con dos de sus miembros; II. En caso de ausencia o impedimento del Presidente Titular, el Tribunal Sumariante designará a su suplente de entre sus miembros; y, III. Para cualquier Resolución que dicte el Tribunal Sumariante, se requerirá dos votos conformes”, por lo que queda demostrado que no hubo vulneración al debido proceso.

El accionante reclamó la vulneración de su derecho al juez natural; al respecto, se tiene, que nadie pude ser juzgado sino por un juez preconstituido y establecido legalmente con los presupuestos que connota al juez auténtico, de donde el derecho al juez natural tiene tres vertientes: independiente, imparcial y competente, en este último caso, la vía idónea para el restablecimiento del derecho es el recurso de nulidad y no el amparo; empero, “sobre los dos primeros, la conformación del Tribunal por dos personas, no vulnera la imparcialidad ni la independencia del juzgador” (sic).

El solicitante, alegó que no fue notificado con el Auto de 20 de enero de 2010, esto le impidió su derecho a cuestionar la “ilegal conformación del Tribunal Sumariante” (sic), de la revisión del art. 90 del RPDPJ, no cabe la posibilidad de cuestionar la conformación del Tribunal; asimismo, el art. 61.II del referido Reglamento,  establece que la recusación deberá ser en su primera actuación, por lo que no se conculcó su derecho a recurrir.

Con relación a la valoración de la prueba, el accionante señaló, que una vez notificados el denunciante y coadyuvante con el Auto de apertura de proceso, no ratificaron la denuncia ni propusieron medios de prueba, lo cual según el accionante dio lugar a que la prueba este viciada de nulidad; al respecto, el art. 93.II del Reglamento mencionado, señala: “Dentro los primeros cinco días el procesado deberá proponer la prueba y los argumentos de defensa y el coadyuvante si estuviera constituido, podrá ratificar la denuncia y proponer la prueba que considere oportuna”, de donde resulta imperativo y obligatorio para el procesado proponer prueba, no siendo así para el coadyuvante; por lo que, “al no estar compelido por ley la prueba no ratificada no puede estar viciada de nulidad” (sic).

Asimismo, el peticionante menciona que dentro la calificación de las faltas, no contemplan las normas legales aplicables al caso “las gravísimas”, se habría dado una calificación inexistente, siendo así, que la Resolución impugnada carecería de fundamentación; al respeto, por la Resolución 02/2012 que declara probada la demanda contra el accionante, “por las faltas administrativo disciplinarias previstas en los arts. 69 y 73 inc. a), b), y c) del Reglamento de Administración y Control de Personal del Poder judicial, así como las previstas en los arts. 39 num. 10) y 40  num. 3) de la Ley 1817 de 13 de febrero de 2001” (sic), siendo correctas la calificación de las faltas; finalmente se señaló, que la Resolución 02/2011, al contener los fundamentos de hecho y derecho, la apreciación como la valoración de la prueba, la identificación plena de las faltas en que incurrió el ahora accionante y la sanción; por lo que, dicha resolución fue debidamente fundamentada y motivada. Por los argumentos señalados, solicitaron se deniegue la tutela impetrada.