Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2469/2012
Fecha: 22-Nov-2012
II.2.
II.2. El 28 de febrero 2011, el Club Bolívar mediante testimonio 0250/2011, su representante legal, Teresa del Rosario Bedoya de Ursic, transfirió el inmueble denominado “Gran Centro Club Bolívar”, ubicado entre las calles 14 de Septiembre, 17 de Obrajes y la Av. Hernando Siles, zona de Obrajes, con una superficie de 4 316m2, inscrito en Derechos Reales (DD.RR.) bajo la matrícula computarizada 2.01.0.99.0001883,a favor de BAISA S.R.L.; asimismo, en su clausula quinta, se reconoció los gravámenes que pesaban sobre dicho inmueble (fs. 376 a 407 vta.).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- i)
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza jurídica
- puede inferirse que la acción de amparo constitucional es un mecanismo de defensa jurisdiccional, eficaz, rápido e inmediato de protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, cuyo ámbito de protección se circunscribe respecto de aquellos derechos fundamentales y garantías, que no se encuentran resguardados por los otros mecanismos de protección especializada que el mismo orden constitucional brinda a los bolivianos, como la acción de libertad, de protección de privacidad, popular, de cumplimiento, etc.
- Lo señalado implica que la acción de amparo forma parte del control reforzado de constitucionalidad o control tutelar de los derechos y garantías, al constituirse en un mecanismo constitucional inmediato de carácter preventivo y reparador destinado a lograr la vigencia y respeto de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, siempre que no exista otro medio de protección o cuando las vías idóneas pertinentes una vez agotadas no han restablecido el derecho lesionado, lo que significa que de no cumplirse con este requisito, no se puede analizar el fondo del problema planteado y, por tanto, tampoco otorgar la tutela”
- III.2. Sobre la supuesta subsidiariedad alegada por los terceros interesados y el Tribunal de garantías
- pero de ninguna manera a los argumentos o a la fundamentación invocados por la autoridad fiscal superior jerárquica de forma que para la impugnación a una indebida interpretación de legalidad, la errónea valoración probatoria o una omisión valorativa, no es necesario agotar previamente al planteamiento del amparo constitucional el control jurisdiccional por lo que previo cumplimiento de requisitos establecidos en la jurisprudencia, corresponde de forma correcta la activación”
- Razonamiento aplicable a los supuestos de rechazo de querella, al tratarse de resoluciones que en el marco de las atribuciones y en virtud del principio acusatorio, corresponde al Ministerio Público como órgano encargado de promover la acción penal pública ante los órganos jurisdiccionales; entre cuyas atribuciones, conforme prevé el art. 301.3 del CPP, se encuentra las de rechazar, mediante resolución fundamentada, la denuncia, querella o las actuaciones policiales, cuando se presentan los supuestos previstos en el art. 304 del citado código, dado que el Ministerio Público es el que ejerce la dirección funcional de la actuación policial en la investigación del delito (art. 297 CPP).
- Un razonamiento contrario; es decir, entender que las resoluciones de rechazo de la denuncia o querella podrían ser impugnadas o denunciadas por falta de motivación, incorrecta interpretación o valoración de la prueba ante el Juez cautelar, en virtud del control jurisdiccional que éste debe ejercer a la actuación del Ministerio Público, importaría trastocar los roles y funciones otorgados a los órganos encargados del ejercicio de la acción penal pública, desconociendo que los fiscales no pueden realizar actos jurisdiccionales ni los jueces actos de investigación.
- Consecuentemente, el control jurisdiccional ejercido por el Juez cautelar no alcanza a los supuestos en el que el Ministerio Público, en el ejercicio de sus atribuciones pronuncia las resoluciones de rechazo de la querella o de sobreseimiento o cualesquiera de las relacionadas con los actos conclusivos de la etapa preparatoria, pues ello supondría convertir al Juez cautelar, en una instancia de impugnación o de revisión de las resoluciones emitidas por el Ministerio Público, instancia dentro de la cual el legislador ha establecido los mecanismos de impugnación necesarios a la actividad fiscal
- cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que se ha arribado, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia, por lo mismo se le abren los canales que la Ley Fundamental le otorga para que en búsqueda de la justicia, acuda a este Tribunal como contralor de la misma, a fin de que dentro del proceso se observen sus derechos y garantías fundamentales, y así pueda obtener una resolución que ordene la restitución de dichos derechos y garantías,
- las resoluciones fiscales emitidas deben estar debidamente motivadas, constituyendo la decisión de rechazo una forma de conclusión del proceso que deviene como resultado de la investigación penal y que se opera al interior del Ministerio Público como facultad privativa de dicha entidad.
- III.4. Análisis del caso concreto
- las resoluciones fiscales pronunciadas deben estar debidamente motivadas, constituyendo la decisión de rechazo una forma de conclusión del proceso que deviene como resultado de la investigación penal y que se opera al interior del Ministerio Público como facultad privativa de dicha entidad.
- REVOCAR