AUTO CONSTITUCIONAL 0176/2012-RCA-SL
Fecha: 13-Dic-2012
AUTO CONSTITUCIONAL 0176/2012-RCA-SL
Sucre, 13 de diciembre de 2012
Expediente: 2011-23483-47-AAC
Acción: Amparo constitucional
Departamento: Beni
En revisión la Resolución 01/2011 de 1 de marzo, cursante de fs. 6a 7, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Iver Vargas Rivera contra Sergio Márquez Basilio, Juez Primero de Instrucción Cautelar y Mixto de Guayaramerin del departamento de Beni.
I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
Mediante memorial presentado el 1 de marzo de 2011, cursante de fs. 4 a 5 vta., el accionante refiere que el 1 de marzo de 2010, fue arrestado; siendo posteriormente, procesado conforme las normas establecidas en el Código de Procedimiento Penal de 25 de marzo de 1999. Sesenta y siete días después del supuesto delito cometido por él, entró en vigencia la Ley 007 de 17 de mayo de 2010, que modificó el Código de Procedimiento Penal. Así, en observancia del principio de irretroactividad de la Ley Penal, no corresponde la aplicación de la menciona Ley a su proceso; empero, el representante del Ministerio Público, indujo en error al Juez Primero de Instrucción Cautelar y Mixto de Guayaramerin; quien sin tomar en cuenta qué ley adjetiva debía aplicar, señaló fecha y hora para llevar a cabo la audiencia conclusiva; etapa prevista sólo en la Ley 007, que modificó el Código de Procedimiento Penal, la misma que no estaba vigente cuando supuestamente cometió el delito del que se le acusa. En ese entendido, el 5 de noviembre de 2010, interpuso excepción de incompetencia, la cual fue rechazada por el Juez en suplencia legal, presentó apelación a la resolución, el juez de Instrucción Cautelar y Mixto concedió la solicitud en alzada.
Señala que, el representante del Ministerio Público, presentó requerimiento de caducidad del recurso de apelación, indicando que el imputado, no suministró los recursos para remitir las piezas procesales al Tribunal de apelación. Afirmación, efectuada por el Fiscal, sin tener conocimiento, puesto que él entregó los recaudos precisos al oficial de diligencias del juzgado, para la remisión de las piezas pertinentes a la Corte Superior del Distrito Judicial del Beni. Agregando que, el referido oficial de diligencias, de forma verbal explicó dicha situación, pero que pese a ello, el Juez antes referido, sin que el recurso de apelación hubiese sido resuelto, mediante decreto de 15 de febrero de 2011, fijó fecha y hora para la realización de la audiencia conclusiva, argumentando que el recurrente no proporcionó los recaudos necesarios para remitir la apelación; ante dicha disposición, interpuso recurso de reposición el 28 de febrero de 2011, el cual a la fecha de presentación de esta acción, no fue resuelto.
I.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El accionante estima vulnerados sus derechos al debido proceso y a la defensa, citando al efecto el art. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.3. Petitorio
Solicita se le conceda la tutela de sus derechos, disponiendo que el Juez Primero de Instrucción Cautelar y Mixto de Guayaramerin: a) Remita las piezas pertinentes a la Sala Penal de la Corte Superior de ese Distrito Judicial del Beni, para que el mismo se pronuncie sobre su apelación; y, b) Eleve todas las piezas procesales pertinentes, para su valoración por parte del Tribunal de garantías.
I.4. Resolución del Tribunal de garantías
Por Resolución 01/2011de 1 de marzo, cursante de fs.
6 a 7, pronunciada por la Jueza Segunda de Partido Mixto del Niño, Niña y adolescente de Guayaramerín del departamento de Beni, se declaró improcedente in limine la acción de amparo constitucional, con los siguientes fundamentos: 1) En el presente caso, conforme la demanda y la prueba adjunta, se concluye que existen recursos pendientes de resolución: una apelación sobre la determinación de rechazo de la excepción de incompetencia y el recurso de reposición planteado el 28 de febrero de 2011, es decir un día antes a la interposición de esta acción; 2) El art. 403 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y siguientes, regula el trámite para el recurso de apelación incidental, por lo que el accionante debe exigir inflexiblemente el cumplimiento de la norma legal ordinaria; 3) El art. 96.3 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC) y el art. 129 de la CPE, establecen que el amparo constitucional es un instrumento subsidiario de protección de los derechos fundamentales, por cuanto, no es posible recurrir a este, si previamente no se agotó la vía ordinaria de defensa, en busca de la reparación de los derechos supuestamente vulnerados; 4) Se interpuso el amparo constitucional sin antes haber agotado las vías legales ordinarias, pretendiendo que a través esta acción se cumplan obligaciones jurisdiccionales previstas por ley; y, 5) La jurisdicción constitucional no puede operar como un mecanismo de protección paralelo a los medios de defensa judicial que la ley dispensa a los ciudadanos.
Notificado el accionante el 3 de marzo de 2011 (fs. 8) con la Resolución 01/2011, presentó impugnación por memorial de 4 del mismo mes y año (fs. 10 a 11), dentro del plazo de tres días establecido por el AC 0107/2006-RCA de 7 de abril.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
II.1. Aplicación de la Ley 1836 para la liquidación de acciones tutelares ingresadas hasta el 31 de diciembre de 2011
Por mandato de la norma prevista por el art. 20.I (Liquidación de causas) de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2012, el Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, quienes resolverán las acciones tutelares ingresadas al Tribunal Constitucional y a los Tribunales de garantías, hasta el 31 de diciembre de 2011, siendo posesionados los Magistrados Suplentes el 15 de febrero de 2012, a su vez se organizó la Comisión de Admisión de esta Sala, el 27 del mismo mes y año.
En ese entendido, por Acuerdo 007/2012 de 10 de agosto, el Pleno del Tribunal Constitucional Plurinacional, dispuso que las causas con resoluciones de rechazo e improcedencia in limine, ingresadas al Tribunal Constitucional hasta el 31 de diciembre de 2011, deben ser resueltas en el marco de la Ley 1836 de 1 de abril de 1998; la presente acción es puesta en conocimiento para su Resolución el 29 de noviembre de este año, por lo que debe aplicarse la Ley 1836.
II.2. Requisitos de procedencia de la acción de amparo constitucional
La Ley del Tribunal Constitucional (LTC) en su art. 94, señala que: “Procederá el recurso de Amparo Constitucional contra toda resolución, acto u omisión indebida de autoridad o funcionario, siempre que no hubiere otro medio o recurso para la protección inmediata de los derechos y garantías, así como contra todo acto u omisión indebida de persona o grupo de personas particulares que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos o garantías reconocidos por la Constitución Política del Estado y las leyes”.
En ese mismo sentido, el art. 96 del mismo cuerpo Normativo, prevé las causales de improcedencia de la acción de amparo constitucional, siendo los siguientes:
“1. Las Resoluciones cuya ejecución estuviere suspendida por efecto de algún medio de defensa o recurso ordinario o extraordinario interpuesto con anterioridad por el recurrente y en cuya virtud pudieran ser revisadas, modificadas, revocadas o anuladas.
2. Cuando se hubiere interpuesto anteriormente un recurso constitucional con identidad de sujeto, objeto y causa y contra los actos consentidos libre y expresamente o cuando hubieren cesado los efectos del acto reclamado.
3. Las resoluciones judiciales que por cualquier otro recurso puedan ser modificadas o suprimidas aún cuando no se haya hecho uso oportuno de dicho recurso”.
En ese sentido de la norma; se entiende que el juez o tribunal de garantías, previo a ingresar a verificar y analizar los requisitos de admisibilidad de la acción, debe comprobar si no se está dentro de alguno de los supuestos de improcedencia establecidos por el art. 96 de la LTC, lo que implica un plano de análisis distinto al de los requisitos de admisión. Conforme a esto, si el Juez o Tribunal constata que está ante alguno de los casos de improcedencia de la acción de amparo constitucional, deberá dictar resolución fundamentada, declarando la improcedencia de la acción, esto, a objeto de evitar que existan ciertas causas que imposibiliten el desarrollo posterior de la misma; asimismo, evitando desplegar una actividad procesal que previsiblemente concluirá con una resolución final de improcedencia, con las consecuencias indeseables que tal situación conlleva para los accionantes y los órganos de la jurisdicción constitucional.
II.3. Naturaleza subsidiaria de la acción de amparo constitucional.
Respecto al tópico, la línea sentada por el Tribunal Constitucional, establecida en la SCP 0564/2012 de 20 de julio, señaló: “La SC 0869/2010-R de 10 de agosto, ha asumido el siguiente entendimiento: `…corresponde señalar en principio, que el amparo constitucional, en su configuración tanto de la abrogada como de la vigente Constitución Política del Estado, tiene una naturaleza jurídica esencialmente subsidiaria en la protección de los derechos y garantías constitucionales. Así, el art. 19.IV de la CPEabrg, señalaba: <…La autoridad judicial examinará la competencia del funcionario o los actos del particular y, encontrando cierta y efectiva la denuncia, concederá el amparo solicitado siempre que no hubiere otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías…>; igualmente, el art. 129.I de la Constitución Política del Estado vigente (CPE), refiriéndose a la acción de amparo constitucional como hoy se denomina, señala que esta acción se interpondrá: <…siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados>´”.
Al respecto la SC 0150/2010-R de 17 de mayo, señaló: “De los preceptos anteriormente analizados se concluye que el amparo constitucional se constituye en un instrumento subsidiario y supletorio de protección; subsidiario porque no puede ser utilizado si previamente no se agotaron la vías ordinarias de defensa, y supletorio porque viene a reparar y reponer las deficiencias de esa vía ordinaria. En consecuencia, para que los fundamentos de una demanda de amparo constitucional puedan ser analizados en el fondo, la parte recurrente debe haber utilizado hasta agotar todos los medios y recursos legales idóneos para la tutela de sus derechos sea en la vía jurisdiccional o administrativa, pues donde se deben reparar los derechos y garantías lesionados es en el mismo proceso, o en la instancia donde fueron vulnerados, esto es, que en principio haya acudido ante la misma autoridad que incurrió en la presunta lesión y luego a las superiores a ésta, y si a pesar de ello persiste la lesión porque los medios o recursos utilizados resultaron ineficaces, recién se abre la posibilidad de acudir al amparo constitucional, el que no puede ser utilizado como un mecanismo alternativo o sustitutivo de protección, pues ello desnaturalizaría su esencia.
En cuanto a la aplicación del principio de subsidiariedad, desarrolladas por la jurisprudencia constitucional, la SCP 0833/2012 de 20 de agosto de 2012, reiterando el entendimiento asumido por la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre, estableció las siguientes subreglas, al señalar que el amparo será improcedente, cuando:”…1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución. Ambos casos, se excluyen de la excepción al principio de subsidiaridad, que se da cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación y de manera excepcional, procede la tutela demandada, aún existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución…” ( las negrillas son agregadas).
II.4. Análisis del caso concreto
Del análisis de obrados, consta que el accionante interpuso acción de amparo constitucional, denunciando que dentro del proceso penal seguido en su contra, conforme las normas establecidas en el Código de Procedimiento Penal de 25 de marzo de 1999. Mencionando que el Juez Primero de Instrucción Cautelar y Mixto de Guayaramerin; señaló fecha y hora para llevar adelante la audiencia conclusiva en su proceso, acto previsto sólo en la Ley 007, la cual no estaba vigente cuando supuestamente cometió el delito del que se le acusa. Así, el ahora accionante, ante dicha disposición, el 5 de noviembre de 2010, interpuso excepción de incompetencia, la cual fue resuelta por el Juez en suplencia legal rechazándola; apelada que fue la Resolución, el ya citado Juez, la habría concedido. Indica asimismo que, el representante del Ministerio Público, presentó requerimiento de caducidad del recurso de apelación, induciendo en error al Juez de la causa al indicar el ahora accionante, no proporcionó los recursos necesarios para remitir las piezas procesales al Tribunal de apelación. Sin embargo, el demandante asevera haber entregado los recaudos necesarios al oficial de diligencias del juzgado, para la remisión de las piezas procesales pertinentes a la Corte Superior del Distrito Judicial del Beni, incluso que el mismo oficial de diligencias, de forma verbal supuestamente habría aclarado dicha situación; pero, que pese a ello, el Juez ya mencionado, sin esperar la resolución del recurso de apelación, mediante decreto de 15 de igual mes y año, fijó fecha y hora para la realización de la audiencia conclusiva, fundando su decisión en el mismo argumento expuesto por el representante del Ministerio Público. En cuya razón el accionante, el 28 de febrero de 2011, habría interpuesto recurso de reposición del decreto de 15 de febrero del mismo año, el cual a la fecha de interposición de esta acción, no fue resuelto; es decir, se encuentra pendiente de resolución.
De la revisión de los antecedentes de la problemática planteada en el caso presente, se evidencia que el accionante no observó la naturaleza subsidiaria de la acción de amparo constitucional, puesto que de la examen de obrados, consta que el mismo, presentó un recurso de apelación incidental, respecto al cual no hubo pronunciamiento expreso por parte del Tribunal ad quem. Que, ante la emisión, por parte del Juez de la causa, del decreto de 15 de febrero de 2011, que fijó fecha y hora para la realización de la audiencia conclusiva, en el proceso seguido en su contra, interpuso el recurso de reposición previsto en el art. 410 del CPP, a fin de lograr su pretensión y la tutela de sus derechos; el cual sin embargo, al momento de la presentación de la presente acción, estaba aún pendiente de resolución, situación que recae en la causal de improcedencia por subsidiariedad, puesto que el accionante no puede recurrir a esta vía constitucional sin que previamente la autoridad judicial haya tenido la posibilidad de pronunciarse, respecto al recurso interpuesto en el caso concreto. Así, dado que el trámite del recurso de reposición, en su trámite no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución, no procede su consideración. En consecuencia, puesto que no se tomó en cuenta la lógica delineada por la jurisprudencia constitucional respecto a la subsidiariedad y sus subreglas, ante su omisión de no haber agotado previamente la vía y recursos ordinarios en las instancias legales correspondientes, no procede la presente acción de amparo constitucional, no habiéndose ingresado al fondo de la problemática planteada.
Consiguientemente, el Tribunal de garantías al haber declarado la improcedencia in limine la acción de amparo constitucional, actuó aplicando correctamente el art. 96.3 de la LTC y la jurisprudencia constitucional.
POR TANTO
La Comisión de Admisión de la Sala Liquidadora Transitoria del Tribunal Constitucional Plurinacional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confiere el art. 20.I y II de la Ley 212 de Transición para el Tribunal Supremo de Justicia, Tribunal Agroambiental, Consejo de la Magistratura y Tribunal Constitucional Plurinacional, con los fundamentos expuestos, en revisión, resuelve APROBAR la Resolución 01/2011 de 1 de marzo, cursante de fs. 6 a 7, pronunciada por Jueza Segunda de Partido Mixto del Niño, Niña y adolescente de Guayaramerín del departamento de Beni.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
COMISIÓN DE ADMISIÓN
Fdo. Dra. Edith Vilma Oroz Carrasco
MAGISTRADA RESPONSABLE
Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chávez
MAGISTRADA
Fdo. Dra. Blanca Isabel Alarcón Yampasi
MAGISTRADO
I.1. Síntesis de los hechos que la motivan