AUTO CONSTITUCIONAL 0176/2012-RCA-SL
Fecha: 13-Dic-2012
II.4. Análisis del caso concreto
Del análisis de obrados, consta que el accionante interpuso acción de amparo constitucional, denunciando que dentro del proceso penal seguido en su contra, conforme las normas establecidas en el Código de Procedimiento Penal de 25 de marzo de 1999. Mencionando que el Juez Primero de Instrucción Cautelar y Mixto de Guayaramerin; señaló fecha y hora para llevar adelante la audiencia conclusiva en su proceso, acto previsto sólo en la Ley 007, la cual no estaba vigente cuando supuestamente cometió el delito del que se le acusa. Así, el ahora accionante, ante dicha disposición, el 5 de noviembre de 2010, interpuso excepción de incompetencia, la cual fue resuelta por el Juez en suplencia legal rechazándola; apelada que fue la Resolución, el ya citado Juez, la habría concedido. Indica asimismo que, el representante del Ministerio Público, presentó requerimiento de caducidad del recurso de apelación, induciendo en error al Juez de la causa al indicar el ahora accionante, no proporcionó los recursos necesarios para remitir las piezas procesales al Tribunal de apelación. Sin embargo, el demandante asevera haber entregado los recaudos necesarios al oficial de diligencias del juzgado, para la remisión de las piezas procesales pertinentes a la Corte Superior del Distrito Judicial del Beni, incluso que el mismo oficial de diligencias, de forma verbal supuestamente habría aclarado dicha situación; pero, que pese a ello, el Juez ya mencionado, sin esperar la resolución del recurso de apelación, mediante decreto de 15 de igual mes y año, fijó fecha y hora para la realización de la audiencia conclusiva, fundando su decisión en el mismo argumento expuesto por el representante del Ministerio Público. En cuya razón el accionante, el 28 de febrero de 2011, habría interpuesto recurso de reposición del decreto de 15 de febrero del mismo año, el cual a la fecha de interposición de esta acción, no fue resuelto; es decir, se encuentra pendiente de resolución.
De la revisión de los antecedentes de la problemática planteada en el caso presente, se evidencia que el accionante no observó la naturaleza subsidiaria de la acción de amparo constitucional, puesto que de la examen de obrados, consta que el mismo, presentó un recurso de apelación incidental, respecto al cual no hubo pronunciamiento expreso por parte del Tribunal ad quem. Que, ante la emisión, por parte del Juez de la causa, del decreto de 15 de febrero de 2011, que fijó fecha y hora para la realización de la audiencia conclusiva, en el proceso seguido en su contra, interpuso el recurso de reposición previsto en el art. 410 del CPP, a fin de lograr su pretensión y la tutela de sus derechos; el cual sin embargo, al momento de la presentación de la presente acción, estaba aún pendiente de resolución, situación que recae en la causal de improcedencia por subsidiariedad, puesto que el accionante no puede recurrir a esta vía constitucional sin que previamente la autoridad judicial haya tenido la posibilidad de pronunciarse, respecto al recurso interpuesto en el caso concreto. Así, dado que el trámite del recurso de reposición, en su trámite no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución, no procede su consideración. En consecuencia, puesto que no se tomó en cuenta la lógica delineada por la jurisprudencia constitucional respecto a la subsidiariedad y sus subreglas, ante su omisión de no haber agotado previamente la vía y recursos ordinarios en las instancias legales correspondientes, no procede la presente acción de amparo constitucional, no habiéndose ingresado al fondo de la problemática planteada.
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- a)
- improcedente in limine
- II.1. Aplicación de la Ley 1836 para la liquidación de acciones tutelares ingresadas hasta el 31 de diciembre de 2011
- II.2. Requisitos de procedencia de la acción de amparo constitucional
- causales de improcedencia
- II.3. Naturaleza subsidiaria de la acción de amparo constitucional.
- 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así
- II.4. Análisis del caso concreto
- APROBAR