AUTO CONSTITUCIONAL 0212/2012-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0212/2012-RCA

Fecha: 06-Dic-2012

AUTO CONSTITUCIONAL 0212/2012-RCA

Sucre, 6 de diciembre de 2012

Expediente:            02127-2012-05-AAC

Acción:          Amparo constitucional

Departamento:      La Paz

En revisión la Resolución 24/2012 de 8 de octubre, cursante de fs. 39 a 41 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Rodolfo José Asbún Thome representante legal de la empresa de Tejidos “ARCO S.R.L.” contra Verónica Méndez Quisbert, Presidenta del Concejo y Daniel Fernández Encinas, Director de Recaudaciones ambos del Gobierno Autónomo Municipal de la ciudad de El Alto.

I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN

I.1. Síntesis de los hechos que la motivan

Por memorial presentado el 21 de septiembre de 2012, cursante de fs. 24 a 28 y de subsanación de 5 de octubre del mismo año (fs. 38 a 38 bis vta.), el accionante señala que, el 30 de noviembre del año 2010, solicitó al Gobierno Autónomo Municipal de El Alto, la prescripción de las obligaciones tributarias del inmueble con registro 1510110682, correspondientes a las gestiones 1997 a 2005, trámite que fue remitido a la unidad de Cobranza Coactiva, donde le informaron que no podía otorgarse la prescripción, por no encontrarse habilitadas en sistema las gestiones solicitadas, debido a una baja por mora.

Indica que, presentó el 1 de marzo de 2011, solicitud de inserción de valor en libros, trámite que se remitió a la Unidad de Fiscalización, donde no se le exhibió el expediente a su abogado, la cual emitió respuesta a su solicitud, por decreto de 31 de agosto del referido año, señalando: “ESTESE a lo dispuesto en la Resolución Administrativa DR/UATJ/011/2011 de fecha 13 de Enero de 2011 notificada por cedula en fecha 18 de enero de 2011”(sic), resolución y notificación que no fue de su conocimiento, declarándose improcedente la prescripción incoada, al amparo de las normas derogadas de la Ley 1340 Código Tributario Boliviano de 28 de mayo de 1992.

Respecto de la notificación de la Resolución Administrativa (RA) DR/UATJ/011/2011, menciona que, se ejecutó en el Edificio Juan de las Nieves, piso 2 “of.21”, siendo la oficina correcta la 27, por una persona que no era funcionario responsable para tal actuación, en la que consta como testigo una funcionaria del área de Recaudaciones, cuando lo correcto era que sea una persona ajena a la institución, según lo prevé el art. 85.II del Código Tributario Boliviano (CTB); observaciones que -según el accionante- fueron justificadas por el Concejo Municipal de El Alto, mediante informe PCJ/172/2011 de “15 de marzo de 2012”, notificado al accionante el 22 de marzo de 2012, donde se solicitó el archivo de obrados, consumando de esta manera la restricción de sus derechos y garantías constitucionales contenidos en los arts. 12, 115.II, 178, 306.III y 311.II inc. 5) de la Constitución Política del Estado (CPE), referidos a los derechos al debido proceso, a la defensa y “a la seguridad jurídica”.

I.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante, identifica como lesionados los derechos “a la protección efectiva”, “a la seguridad jurídica”, a la defensa y al debido proceso, consagrados en los      arts. 12, 115.II, 178, 306.III. 3 y 311.II. 5 de la CPE.

I.3. Petitorio

Solicita se conceda la acción de amparo constitucional, se disponga la nulidad del Informe PCJ/172/2011 de “15 de marzo de 2012”, de la notificación de 18 de enero de 2011, de la RA DR/UATJ/011/2011 de 13 de enero, así como su aviso de visita y representación; disponiéndose a su vez, una nueva notificación con la Resolución Administrativa ya citada y se establezca el pago de daños y perjuicios, así como las responsabilidades de las autoridades accionadas.

I.4. Resolución del Juez de garantías

El Juez Primero de Partido y Sentencia de la ciudad de El Alto, constituido en Juez de garantías, por Resolución 24/2012 de 8 de octubre, cursante de fs. 39 a         41 vta., declaró el rechazo in limine de la acción de defensa, por incumplir lo previsto en el art. 33.2, 4, 5, 7 y 8 del Código Procesal Constitucional (CPCo), bajo los siguientes fundamentos: a) El accionante dirigió su acción contra dos autoridades del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto, sin acreditar los actos, decisiones u omisiones que las mismas hubieren cometido y que lesionaron sus derechos constitucionales, como el caso del informe PCJ/172/2011, considerado como acto vulneratorio de sus derechos, pero en el que no participaron o fue suscrito por ninguna de las autoridades accionadas; b) En la exposición de hechos del amparo, no se identificó con claridad qué actos, hechos u omisiones de orden administrativo, son ilegales o indebidos y que fueron cometidos por las autoridades demandadas o tuvieron participación en los mismos; como la observación realizada a la data del informe mencionado en líneas supra y la fecha de su notificación al accionante, la cual no coincidiría con la gestión del informe; a su vez, que estos actos o hechos descritos habrían violentado los derechos a la defensa y al debido proceso, los cuales sólo fueron enunciados, sin exponer la relación de causalidad entre el hecho que sirve de fundamento y la lesión causada al derecho o garantía, así como la precisión de la tutela solicitada, limitándose a realizar apreciaciones subjetivas; c) Adjuntó pruebas en fotostáticas simples, que no se constituyen en prueba legal, legítima e idónea, según el art. 1311 del Código Civil (CC); y, d) El accionante omitió identificar al tercero interesado, incumpliendo un requisito de admisibilidad.

Notificado el accionante con la Resolución de amparo, el 8 de noviembre de 2012 (fs. 42), presentó impugnación por memorial de 9 del mismo mes y año, (fs. 43 al 46), dentro de término legal reiterado en el AC 0107/2006-RCA de 7 de abril, encontrándose el Tribunal Constitucional Plurinacional con plena jurisdicción y competencia a efecto de proceder con la revisión de la acción de defensa interpuesta.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN

El accionante interpuso la acción de amparo constitucional por alegar la vulneración de los derechos “a la protección efectiva”, “a la seguridad jurídica”, a la defensa y al debido proceso. En consecuencia, al haber sido declarado el rechazo in limine de la presente acción por el Tribunal de garantías, corresponde, a la Comisión de Admisión en revisión, dilucide si tal declaratoria se enmarca dentro de las previsiones de la Constitución Política del Estado, la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional y el Código de Procesal Constitucional.

II.1.  Revisión de las resoluciones de rechazo e improcedencia in limine por la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional en las acciones de defensa

       

          Este Tribunal en cuanto a la competencia de la Comisión de Admisión para resolver las resoluciones de rechazo e improcedencia in limine que declaren los jueces o tribunales de garantías en las acciones de defensa (acciones de amparo constitucional, de protección de privacidad, de cumplimiento y popular), conforme a los principios y valores que sustenta nuestra Ley Fundamental, el mandato de justicia pronta y oportuna previsto en los   arts. 115.II y 178 de la CPE, el principio de celeridad que rige a la justicia constitucional dispuesta en los arts. 3.11 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP) y 3.6 del CPCo, con el propósito de efectivizar la justicia constitucional, establecen que las resoluciones emitidas en las acciones de defensa, acción de amparo constitucional, acción de protección de privacidad, acción de cumplimiento, acción popular, en la que los jueces o tribunales de garantías: 1. Rechacen la acción, ya sea por incumplimiento de requisitos de fondo o por falta de subsanación de los requisitos de forma, o 2. Declaren la improcedencia in limine, por alguno de los supuestos de improcedencia establecidos en los arts. 53, 54, 55, 62 y 66 del CPCo, deben ser revisadas por la Comisión de Admisión de este Tribunal, dada la naturaleza de las funciones que le asigna la Ley, siempre que las mismas hayan sido impugnadas oportunamente.

II.2. Requisitos de admisibilidad de la acción de amparo constitucional

El análisis de los requisitos de admisibilidad, comprende un plano distinto al examen de las causales de improcedencia reglada, previsto por el art. 53 del CPCo, por ello su estudio es posterior; en ese sentido, constatada la inexistencia de causales de improcedencia, corresponde ingresar a verificar los requisitos de admisión establecidos en el art. 33 del citado Código, los cuales son:

“1.     Nombre, apellido y generales de quien interpone la acción o de su representante legal, acompañando en este último caso, la documentación que acredite su personería. En el caso de terceras personas que tengan interés legítimo, deberán acreditar el interés alegado. Además, deberá indicarse la dirección de un correo electrónico a otro medio alternativo de comunicación inmediata.

2.      Nombre y domicilio contra quien se dirige la acción, o los datos básicos para identificarla o identificarlo, así como, en el caso de que se conozca, el lugar dónde pueda ser notificada o notificado.

3.      Patrocinio de abogado cuando corresponda, o en su caso la solicitud de defensor público.

4.      Relación de hechos.

5.      Identificación de los derechos o garantías que se consideren vulnerados.

6.      Solicitud, en su caso, de medidas cautelares.

7.      Las pruebas que tengan en su poder o señalamiento del lugar donde se encuentren.

8.      Petición”.

Siguiendo con el análisis del artículo mencionado, el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad deberá ser observado por el juez o tribunal de garantías, así como por el Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión, considerando a su vez las emergencias de su incumplimiento, como el caso de la inexistencia de la relevancia procesal, lo cual es necesario que el accionante exprese con claridad y precisión, mediante el razonamiento desde el punto de vista causal de los requisitos establecidos en los numerales 4, 5 y 8 del art. 33 del CPCo.

De lo referido la relevancia constitucional se constituye en una condición de carácter sustancial que deberá contener toda acción de amparo, permitiendo al juez o tribunal de garantías y a la jurisdicción constitucional, ponderar y analizar el caso particular, demarcando las pretensiones del accionante, a efecto de delimitar el objeto de protección de esta acción tutelar, respecto a otras acciones de defensa reconocidas legal y constitucionalmente.

Al respecto es necesario invocar el entendimiento establecido en la SC 0365/2005-R, AC 0056/2010-RCA, reiterado en el AC 0117/2010-RCA de 5 de julio, al determinar qué: “`1) El elemento fáctico que está referido a los hechos que sirven de fundamento al recurso; 2) El elemento normativo, es decir, los derechos o garantías invocado como lesionados por esos hechos, que deben ser precisados por el recurrente; sin embargo, como en los hechos debe acreditarse el derecho vulnerado, es preciso que exista una relación de causalidad entre el hecho que sirve de fundamento y la lesión causada al derecho o garantía. De ahí que el cumplimiento de esta exigencia no se reduce a enumerar artículos, sino a explicarse desde el punto de vista causal, cómo esos hechos han lesionado el derecho en cuestión´, así como el petitium de la causa, ya que: `Por principio general, el juez de tutela está obligado a conferir solamente lo que se le ha pedido; esto muestra la enorme importancia que tiene el petitium de la causa, pues, el juez está vinculado a la misma; esto es, deberá conceder o negar el petitorio formulado…´” (las negrillas son ilustrativas).

Ahora el incumplimiento de esta condición, trae como consecuencia inevitable que la acción planteada sea declarada improcedente.

II.3.  Sobre la legitimación pasiva en la acción de amparo constitucional

Con relación al requisito de admisibilidad del art. 33.2 del CPCo, referido a  la legitimación pasiva, la jurisprudencia constitucional ha establecido en la SC 0906/2012 de 22 de agosto, “III.2. Legitimación pasiva en la acción de amparo constitucional.

La legitimación pasiva en la acción de amparo constitucional se define como la calidad adquirida en virtud a la coincidencia que existe entre una autoridad, servidor público o persona individual o colectiva, que presuntamente con actos u omisiones ilegales o indebidas, hubiere provocado la restricción o supresión de derechos y garantías constitucionales, o que amenazare restringirlos o suprimirlos y contra quien se dirige la acción. Así, la jurisprudencia y doctrina emitida por el extinto Tribunal Constitucional, asumida por este Tribunal, señaló que la legitimación pasiva es la calidad que: “…se adquiere por la coincidencia que se da entre la autoridad que presuntamente causó la violación a los derechos y aquella contra quien se dirige la acción… (SC 1349/2001-R de 20 de diciembre).

En el mismo sentido, este Tribunal a través de la SCP 0107/2012 de 23 de abril, señaló: “Entonces, la legitimación pasiva es la capacidad jurídica otorgada al particular, autoridad o servidor público, a efectos de que pueda responder por los supuestos actos ilegales endilgados en su contra; y en los casos en que los actos denunciados de lesivos a los derechos y garantías fundamentales sean cometidos dentro de un proceso judicial o administrativo, la legitimación pasiva recaerá sobre el juez, tribunal u órgano que asumió la decisión, no obstante hubiera hecho dejación del cargo, así como contra la nueva autoridad que ejerce el mismo…”.

Por otra parte, cabe señalar que si bien esa coincidencia se rompe cuando la autoridad o servidor público deja el cargo o la función pública, en cuyo ejercicio hubiese cometido el acto u omisión que vulnera derechos o garantías fundamentales y es otra persona la que asume en su remplazo, la jurisprudencia constitucional para ese supuesto, ha establecido que: “La legitimación pasiva es la calidad que se adquiere por la coincidencia que se da entre la autoridad que causó la violación a los derechos y aquélla contra quien se dirige la acción; empero, debe entenderse que la demanda debe estar dirigida contra la 'autoridad' que ostente el cargo desde el cual se realizó el acto ilegal o se incurrió en la omisión indebida, sin que ello implique que, en caso de existir responsabilidades personalísimas, como la penal, el funcionario que haya accedido al cargo con posterioridad al acto lesivo de derechos, tenga que asumir las consecuencias únicamente por encontrarse en funciones al momento de iniciarse la demanda y porque ésta haya sido dirigida en su contra” (SC 0264/2004-R de 27 de febrero) (las negrillas son ilustrativas).

II.4.  Análisis del caso presente

Del memorial de acción de amparo se tiene que, el accionante solicitó al Gobierno Autónomo Municipal de El Alto, la prescripción de las obligaciones tributarias de su inmueble por las gestiones 1997 a 2005, que fue rechazada por la Unidad de Asuntos Técnicos Jurídicos, mediante la                         RA DR/UATJ/011/2011 y notificada por cédula de 18 de enero de 2011, los cuales no fueron de su conocimiento, en atención a las irregularidades desarrolladas en la ejecución de la notificación (error en la individualización de la oficina, Pedro Chuquimia no era miembro de los responsables de notificaciones y Ruth Conde Márquez, fungió como testigo de actuación incumpliendo el art. 85.II del CTB); actuaciones que si bien no fueron adjuntadas como elementos probatorios al memorial de la presente acción de amparo, de la revisión de antecedentes se establece que fueron dictadas y ejecutadas por áreas y servidores públicos distintos del Municipio de El Alto, identificó como autoridades accionadas a Verónica Méndez Quisbert, Presidenta del Concejo y Daniel Fernández Encinas, Director de Recaudaciones, no existiendo coincidencia entre la autoridad que presuntamente causó la violación de los derechos alegados y aquellas contra quienes se dirige la acción.

Del examen del caso de autos, se evidencia además que, el accionante presentó memoriales de 7 de noviembre de 2011, “denunciando irregularidades, solicitando la nulidad de actos administrativos y de notificación”, a los Directores de Recaudaciones y Transparencia del Gobierno Municipal de El Alto y al Defensor del Pueblo, denuncia sobre la cual Gabriel Gallardo, Asesor Legal y Edgar Choque Castro, Abogado Asesor Legal, ambos de la Comisión Jurídica del Concejo Municipal, pronunciaron informe PCJ/172/2011, el que fue notificado al accionante el 22 de marzo de 2012, que en su texto se sugería que se notifique al denunciante con el informe DR/UATJ-CC/0189/2012, (donde se estableció que la notificación observada cumplió lo dispuesto en el art. 83 y ss., del CTB), y se proceda a su archivo; actuación administrativo que también fue acusado como acto lesivo a los derechos del accionante, el cual tampoco cumplió con la coincidencia entre la identidad de las autoridades accionadas y el acto denunciado.

Respecto de la relevancia constitucional, el accionante no expuso con claridad la relación de causalidad entre el hecho, los derechos y el petitorio, al establecer que la emisión de la RA DR/UATJ/011/2011 e informe PCJ/172/2011, así como sus respectivas notificaciones, como actos procedidos o en los que “supuestamente” hubieren participado las autoridades accionadas, lesionaron los derechos relativos “a la protección efectiva”, “a la seguridad jurídica”, a la defensa y al debido proceso, vinculándolos con el petitorio; porque el Tribunal de garantías así como éste Tribunal, con el objeto de restituir los derechos constitucionales aludidos, está obligado a conferir solamente lo que se le ha pedido; por lo que, debe conocer y verificar que efectivamente las autoridades accionadas fueron las que pronunciaron los actos considerados lesivos, y son quienes tienen la legitimación pasiva para ser demandados, a objeto de responder y cumplir lo que se ordene en esta jurisdicción.

En consecuencia, al no haberse precisado la relación de causalidad entre el hecho, derechos constitucionales lesionados y la tutela a asumir por el Tribunal de garantías, a efecto de restablecer el o los derechos constitucionales aludidos como infringidos; lo cual se constituye en una condición de carácter sustancial al interponer la acción de amparo constitucional, la jurisdicción constitucional se encuentra impedida para realizar un análisis de fondo.

De acuerdo a lo expuesto, se determina que el Tribunal de garantías actuó correctamente, aunque debiendo declarar la improcedencia de la acción de amparo.

 

POR TANTO

La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, en virtud a la jurisdicción y competencia que le confiere el art. 30.III del Código Procesal Constitucional, en revisión resuelve: CONFIRMAR la Resolución 24/2012 de 8 de octubre, cursante de fs. 39 a 41 vta., pronunciada por el Juez Primero de Partido y Sentencia de la ciudad de El Alto, constituido en Tribunal de garantías, que RECHAZÓ la acción de amparo constitucional interpuesto por Rodolfo José Asbún Thome representante legal de la empresa de Tejidos “ARCO S.R.L.”

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

COMISIÓN DE ADMISIÓN

No interviene la Magistrada, Dra. Mirtha Camacho por encontrarse de viaje en misión oficial.

Fdo. Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños

MAGISTRADA PRESIDENTA

Fdo. Dra. Soraida Rosario Chánez Chire

MAGISTRADA

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