AUTO CONSTITUCIONAL 0227/2012-RCA
Fecha: 21-Dic-2012
220 de 28 de noviembre de 2012, (fs. 296) las mismas autoridades, consideraron no subsanados los defectos referentes al petitorio
Revisados los antecedentes, se evidencia que la parte accionante identificó como lesionados el debido proceso, la seguridad jurídica y principio de congruencia reconocidos y consagrados por la Constitución Política del Estado, en sus arts. 115 y 178, que a su juicio se produjo, porque no se consideró el escrito de 26 de noviembre de 2012, (fs. 290 a 295 vta.) con el cual se subsanó la observación del Tribunal de garantías, relativo a la aclaración del petitorio, puesto que por Resolución 220 de 28 de noviembre de 2012, (fs. 296) las mismas autoridades, consideraron no subsanados los defectos referentes al petitorio, declarando como no presentada la acción de amparo constitucional en el plazo otorgado, incumpliendo de esta manera la exigencia de señalar con precisión la tutela que se solicita, requisito de contenido insubsanable, porque el Juez o Tribunal están obligados a conferir solamente lo que se le ha pedido.
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- Interpuesto el recurso de apelación el 5 de junio de 2010, se dictó la Resolución 5 de 4 de enero de 2012
- I.3. Petitorio
- Resolución 220 de 28 de noviembre de 2012
- no presentada
- Fragmento 7
- II.2. El art. 33 del CPCo,
- 220 de 28 de noviembre de 2012, (fs. 296) las mismas autoridades, consideraron no subsanados los defectos referentes al petitorio
- Por principio general, el juez de tutela está obligado a conferir solamente lo que se le ha pedido; esto muestra la enorme importancia que tiene el petitium de la causa, pues, el juez está vinculado a la misma; esto es, deberá conceder o negar el petitorio formulado
- la Jueza o Juez o Tribunal verificará el cumplimiento de lo establecido en el art. 33, 53 y 66
- puedan cumplir con el requisito de aclaración del petitorio
- CONFIRMAR