AUTO CONSTITUCIONAL 0227/2012-RCA
Fecha: 21-Dic-2012
I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
Por memorial de 14 de noviembre de 2012, cursante de fs. 267 a 282, Carmelo Sichory Pérez, en representación legal de María Esther Engelbert Molina, interpuso acción de amparo constitucional contra las autoridades mencionadas, por presuntamente vulnerar sus derechos establecidos en los arts. 115 y 178 de la Constitución Política del Estado (CPE); en virtud a que el 22 de abril de 2008, Mario Heriberto Ferrier Fernández en representación de Neisa Molina Vda. de Engelbert y Maria Esther Engelbert Molina, demandaron la nulidad de partida y registro de reconocimiento de hijo, efectuado en una Oficialía del Registro Civil del Distrito de Santa Cruz, proceso seguido contra Rita Urgel Orne y su hijo NN, en cuya respuesta, ésta en representación de sí misma y de su hijo menor, contestó y reconvino sobre la validez de la impugnación del reconocimiento de hijo e, interpuso la excepción perentoria de prescripción a la impugnación, anunciando su negativa de someter al menor a la prueba de Ácido Desoxirribonucleico (ADN), con el argumento de que no se estaría respetando el cuerpo del “supuesto padre” (sic), además de la manifestación de la duda de que el cuerpo pudo haber sido cambiado.
Por su parte, los accionantes contestaron la reconvención y la excepción perentoria de prescripción confirmando y haciendo resaltar que la acción de la demanda no es sobre la IMPUGNACIÓN AL RECONOCIMIENTO DE HIJO sino sobre la NULIDAD DE PARTIDA Y REGISTRO DE RECONOCIMIENTO, en consecuencia la pretendida excepción no correspondía a la acción planteada en la demanda. Sin embargo por Auto Interlocutorio se trabó la relación procesal, abriendo el término probatorio con puntos a probarse, entre ellos las relaciones afectivas amorosas del extinto Manfred Engelbert Nodheim con Rita Urgel Orne, periodo en que ocurrieron las mismas, nexo biológico consanguíneo entre padre e hijo y la madre, causal de nulidad del acto de reconocimiento del menor, excepción perentoria de prescripción de la acción de nulidad y fundamentos de validez del reconocimiento de hijo.
Asimismo, refieren que en la confesión provocada de 3 de marzo de 2009, la demandada Rita Urgel Orne, relativa a la paternidad del extinto, textualmente señaló que “biológicamente no es su hijo, pero ante las leyes sí lo es” (sic), en virtud a la orientación que les brindó la Oficial de Registro Civil, acerca de la implicancia legal de acceder al reconocimiento, de manera voluntaria éste accedió. En ese sentido, según la parte accionante, se debió a una emergente salida ante la posibilidad de verse acorralada a su oposición, manifestada en forma posterior a la orden del Juez de someterse a la prueba de ADN, sin tocar el cuerpo del fallecido, acto a la que la demandada nunca asistió, confirmando su declaración confesoria.
Por lo que, mediante Sentencia de 30 de abril de 2010, el Juez declaró PROBADA la demanda principal; en consecuencia nulo y sin valor legal el acto jurídico de reconocimiento de hijo, ordenando se proceda, a través de la Dirección de Registro Civil, a la exclusión de la filiación paterna del menor en la partida de nacimiento, debiendo mantenerse con el mismo apellido convencional, asimismo declaró improbada la demanda reconvencional y la excepción perentoria de prescripción.
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- Interpuesto el recurso de apelación el 5 de junio de 2010, se dictó la Resolución 5 de 4 de enero de 2012
- I.3. Petitorio
- Resolución 220 de 28 de noviembre de 2012
- no presentada
- Fragmento 7
- II.2. El art. 33 del CPCo,
- 220 de 28 de noviembre de 2012, (fs. 296) las mismas autoridades, consideraron no subsanados los defectos referentes al petitorio
- Por principio general, el juez de tutela está obligado a conferir solamente lo que se le ha pedido; esto muestra la enorme importancia que tiene el petitium de la causa, pues, el juez está vinculado a la misma; esto es, deberá conceder o negar el petitorio formulado
- la Jueza o Juez o Tribunal verificará el cumplimiento de lo establecido en el art. 33, 53 y 66
- puedan cumplir con el requisito de aclaración del petitorio
- CONFIRMAR