AUTO CONSTITUCIONAL 0227/2012-RCA
Fecha: 21-Dic-2012
la Jueza o Juez o Tribunal verificará el cumplimiento de lo establecido en el art. 33, 53 y 66
En lo concerniente a las facultades de la Comisión de Admisión y de la revisión de los requisitos de contenido de la acción, establecidos en el Código Procesal Constitucional, se tiene que el art. 30 es claro al señalar que en las acciones de amparo constitucional o de cumplimiento, la Jueza o Juez o Tribunal verificará el cumplimiento de lo establecido en el art. 33, 53 y 66 del presente Código, en el caso de incumplirse lo establecido en el art. 33, dispondrá la subsanación en el plazo de tres días a partir de su notificación, si cumplido el plazo no se hubiera subsanado la observación, se tendrá por no presentada la acción.
Por todo lo expuesto y constatada la omisión en la presentación del requisito de contenido, señalado en el art. 33.8 del CPCo, obliga a tener por no presentada la acción de amparo constitucional, en virtud de que el Tribunal de garantías dio la oportunidad a los accionantes de presentar con claridad su petitorio, omisión que fue reincidente.
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- Interpuesto el recurso de apelación el 5 de junio de 2010, se dictó la Resolución 5 de 4 de enero de 2012
- I.3. Petitorio
- Resolución 220 de 28 de noviembre de 2012
- no presentada
- Fragmento 7
- II.2. El art. 33 del CPCo,
- 220 de 28 de noviembre de 2012, (fs. 296) las mismas autoridades, consideraron no subsanados los defectos referentes al petitorio
- Por principio general, el juez de tutela está obligado a conferir solamente lo que se le ha pedido; esto muestra la enorme importancia que tiene el petitium de la causa, pues, el juez está vinculado a la misma; esto es, deberá conceder o negar el petitorio formulado
- la Jueza o Juez o Tribunal verificará el cumplimiento de lo establecido en el art. 33, 53 y 66
- puedan cumplir con el requisito de aclaración del petitorio
- CONFIRMAR