AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 007/2012-O
Fecha: 10-Dic-2012
AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 007/2012-O
Sucre, 10 de diciembre de 2012
SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA
Magistrado Relator: Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales
Acción de amparo constitucional
Expediente: 2006-13477-27-RAC
Departamento: Cochabamba
En la denuncia de incumplimiento de la SC 1237/2006-R de 1 de marzo, dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Ana María Villafañe de Inarra contra Javier Villafañe Pozo, Wilfredo Villafañe Pozo y Diego Cáceres Florido.
I. CONTENIDO DE LA DENUNCIA
I.1. Por memorial presentado el 11 de agosto de 2012, cursante de fs. 82 y vta., la representante de la accionante -ahora denunciante- manifiesta que, dentro de la acción de amparo constitucional referida ut supra, se dictó la Sentencia 1237/2006-R de 1 de marzo, misma que no fue cumplida, habiéndose solicitado a la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia, el cumplimiento de la misma, dicha Sala ignoró y omitió su cumplimiento, toda vez que sólo se hizo entrega parcial del patio y un cuarto dividido, sin embargo consta que la posesión efectuada antes de la eyección eran otros los ambientes.
Por lo que pide se informe sobre cuantos ambientes ocupaba la accionante al momento de la eyección del inmueble y cuantos ambientes le fueron supuestamente restituidos.
I.2. Informe del Tribunal de garantías
Como efecto de lo mencionado, mediante decreto de 15 de agosto de 2012 (fs. 83), la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, por Secretaría General, solicitó informe a la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, sobre el cumplimiento de la SC 1237/2010-R, providencia con la que fueron notificados los Vocales de dicha Sala el 27 del citado mes y año.
Es así que mediante informe remitido el 29 de agosto de 2012, (fs. 85 a 88), el Presidente de la Sala Civil Segunda, manifestó lo siguiente: a) Que, la recurrente por memorial de 15 de marzo de 2006, hizo conocer a la Sala Civil Segunda, el incumplimiento de la Resolución Constitucional de 3 del mismo mes y año, habiendo emitido el Tribunal de Garantías el decreto de 18 del referido mes y año, por el cual ordenó a los demandados Javier Villafañe Pozo y Wilfredo Villafañe Pozo, den cumplimiento a lo dispuesto mediante la Sentencia Constitucional de 01 de marzo de 2006, en el día y bajo conminatoria de ley, siendo legalmente notificados los nombrados demandados el 23 del mismo mes y año (sic); b) Asimismo la recurrente, por memorial de 8 de abril de 2006, reiteró el incumplimiento, razón por la cual se emitió el decreto de 24 del referido mes y año, reiterando por última vez a los demandados, que den cumplimiento a la resolución constitucional de 1 de marzo de 2006, con el advertido que en caso de incumplimiento se aplicará lo dispuesto por la última parte del art. 104 de la Ley 1836; y, c) Mediante decreto de 2 de abril de 2006, se señaló audiencia el 5 del mismo mes y año a efectos de la entrega de los ambientes que ocupaba la recurrente, disponiéndose además que en audiencia sólo estaría presente una Notaria de Fe Pública.
Indica también que por decreto de 12 de mayo de 2006, se señaló por última vez audiencia para el 17 del referido mes y año, a fin de proceder a la entrega de los ambientes.
El acta de de 17 de mayo de 2006, elaborada por la Notaria de Fe Pública, Lucy Gabriela Velasco Guzmán, refiere que Wilfredo y Javier Villafañe, “procedieron a la entrega de unos ambientes que dan a la calle, que consta de 1 patio de 6 x 4 aproximadamente, de cemento, 1 baño pequeño, 2 ambientes pequeños de 3.50 x 3, aproximadamente, falta un vidrio a uno de los ambientes” (sic).
Empero por memorial de 22 de mayo de 2006, la accionante denunció incumplimiento del “auto constitucional” (sic), indicando que sólo se le entregó dos ambientes, quedando el resto Tapiado, y además del corte de energía eléctrica y agua, negándose a entregar los restantes ambientes, y de esta manera no se dio cumplimiento a lo ordenado. Memorial que mereció el Auto de 27 del referido mes y año, mismo que indica que orden emitida por ese tribunal fue sólo para la entrega en el día de los ambientes que los poseía Ana María Villafañe de Inarra, en las mismas condiciones que ocupaba hasta el 13 de septiembre de 2005 y no de todos los ambientes que tiene el inmueble, como se pretende, habiéndose procedido a la restitución de los ambientes que consta en el acta de 17 de mayo de 2006. Respecto al corte de agua y luz fueron realizados por las empresas que prestan esos servicios por falta de pago.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
Debido a la extinción del Tribunal Constitucional; y de acuerdo a lo previsto en el art. 20.I y II de la Ley 212 “Ley de Transición para el Tribunal Supremo de Justicia, Tribunal Agroambiental, Consejo de la Magistratura y Tribunal Constitucional Plurinacional”, se constituyó la Sala Liquidadora Transitoria, a cuyos miembros se ministró posesión el 15 de febrero de 2012, fecha a partir de la cual asumieron plena competencia para resolver las acciones tutelares ingresadas a este Tribunal y a los Tribunales de garantías hasta el 31 de diciembre de 2011, correspondiendo además, resolver cualquier incidencia de las acciones resueltas en vigencia del Tribunal Constitucional.
II. CONCLUSIONES
II.1. El Acta de inspección efectuada el 13 de septiembre de 2005, por el Juez Cuarto de Partido en lo Civil del departamento de Cochabamba, dentro del proceso ordinario seguido por Javier Villafañe Pozo contra María Teresa Villafañe Pozo, en el día y hora para el verificativo de la Audiencia de Inspección de Visual, señala que en el inmueble objeto del litigio, se encontraban Ana María Villafañe, Luis Fernando Alzerreca Villafañe, y Luis Gonzaga Villafañe Ponce, padre de los contendientes e “ingresando a los ambientes, consistentes en dos dormitorios, en uno de los cuales se constató que se encontraba en cama Luis Gonzaga Villafañe, otro ambiente con dos camas, asimismo se constató la existencia de tres ambientes, uno que sirve como living, otro ambiente que cuenta con cama, ropero, televisor, en el que se encontraban dos niños de aproximadamente 8 y 4 años de edad, otro ambiente que sirve de comedor con sus accesorios, por último un ambiente pequeño que es el cuarto de baño” (sic) (fs. 103).
II.2. El amparo constitucional, interpuesto por Ana María Villafañe de Inarra, menciona que después de la audiencia referida en el punto anterior, Javier Villafañe Pozo, Wilfredo Villafañe Pozo y Diego Cáceres, procedieron a desalojarla junto a su padre y a los dos menores, solicitando a través de esa acción tutelar que se le restituya el derecho a ingresar a su domicilio, donde era su morada habitual y donde tenía pacífica posesión (fs. 1 a 4).
II.3. La Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial -Tribunal Departamental de Justicia- de Cochabamba, actuando como tribunal de garantías, concedió la tutela solicitada, mediante Resolución de 1 de marzo de 2006, disponiendo y ordenando que “Javier Villafañe Pozo y Wilfredo Villafañe Pozo restituyan en el día el derecho a ocupar nuevamente los ambientes a Ana María Villafañe de Inarra, en el inmueble de pasaje Angostura de esta ciudad, en las mismas condiciones que ejercía dicho derecho, hasta el 13 de septiembre de 2005” (sic). Resolución que tomó en cuenta en su segundo considerando la audiencia de 13 de septiembre de 2005, de inspección realizada por el Juez Cuarto de Partido en lo Civil ahora departamento de Cochabamba, de donde se verificó que la accionante tenía la posesión de los ambientes descritos en el punto II.1 del presente Auto Constitucional (sic) (fs. 7 a 8 vta.)
II.4. La SC 1237/2006-R de 1 de diciembre, denunciada en sus Fundamentos Jurídicos III.2, refiere que: “De lo expuesto se concluye que existieron actos ilegales como el desalojo y el impedir a la recurrente el acceso y uso de ambientes que ocupaba en el inmueble objeto de litigio entre sus hermanos…” (sic) (fs. 25 a 32).
II.5. El decreto de 18 de marzo de 2006, dispuso que los demandados Javier y Wilfredo Villafañe Pozo, den “cumplimiento a lo dispuesto mediante resolución constitucional de 01 de marzo de 2006, sea en el día y bajo conminatoria de ley” (sic) (fs. 48 vta.).
II.7. Mediante decreto de 24 de abril de 2006, se advirtió que en caso de incumplimiento se aplicará lo dispuesto por la última parte del art. 104 de la Ley 1836 (sic) (fs. 51).
II.8. El decreto de 2 de abril de 2006, emitido por los Vocales de la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba “se señaló audiencia para la entrega de los ambientes que ocupaba la recurrente” (sic), el 5 de del mismo mes y año. (fs. 54). El decreto de 12 de mayo del referido año, indica que se señala por última vez nueva audiencia para la entrega de “los ambientes que ocupaba la recurrente”, para el 17 de abril del mismo año a horas 10:00, audiencia en la que estará presente sólo la Notaria de Fe Pública 33, Lucy Gabriela Velasco Guzmán (sic) (fs. 59).
II.9. El acta de entrega de 17 de mayo de 2006, elaborada por la Notaria de Fe Pública, mencionada en el punto anterior, indica que Wilfredo y Javier Villafañe Pozo, procedieron a la entrega de unos ambientes que dan a la calle que consta de un patio de cemento de 6 x 4 aproximadamente, 1 baño pequeño y 2 ambientes pequeños de 3.50 x 3 aproximadamente (fs. 61 y vta.).
II.10.Por memorial de 22 de mayo del referido año, denunció el incumplimiento de la Resolución del Tribunal de garantías, de 1 de marzo de 2006, por cuanto sólo se procedió a la entrega de dos ambientes, quedando el resto tapiado y además del corte de energía eléctrica y agua “negándose a entregar los restantes ambientes” (sic) (fs. 62 y vta.).
II.11.El Auto de 27 de mayo de 2006, librado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, indicó que la orden emitida por ese tribunal, fue sólo para la entrega, en el día, de los ambientes que ocupaba Ana María Villafañe de Inarra, en el inmueble del pasaje Angostura, en las mismas condiciones que poseía hasta el 13 de septiembre de 2005 y no de todos los ambientes que tiene el inmueble como se pretende mediante memorial de 22 de mayo de 2006, ambientes que según el acta de 17 del mismo mes y año, fueron restituidos a sus ocupantes (fs. 65)
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La denunciante sostiene que no se dio cumplimiento a la Resolución 25/2009, pronunciada por el tribunal de garantías y a la SC 1237/2006-R, emitida por el Tribunal Constitucional; toda vez que, habiéndose dispuesto la entrega de los ambientes que ocupaba Ana María Villafañe Pozo de Inarra, en las mismas condiciones que ejercía hasta el 13 de septiembre de 2005, sólo se habría realizado la entrega parcial de estos ambientes. Consiguientemente, corresponde analizar si lo denunciado es o no evidente.
III.1. El AC 0003/2010-O de 16 de abril, refiriéndose a la efectividad de las Sentencia Constitucionales indicó que: “Conforme a lo anotado, siendo uno de los fines del Estado garantizar el cumplimiento de los derechos reconocidos en la Constitución, la administración de justicia constitucional debe regirse por los principios que orienten la actividad del juez, haciendo efectiva dicha finalidad, debiendo para ello, prevalecer el derecho sustancial respecto a las formalidades.
Esta conclusión, por otra parte, es refrendada por el contenido del derecho de acceso a la justicia previsto en el art. 115.I de la CPE, pues la norma constitucional establece que la protección de los jueces y tribunales respecto a sus derechos e intereses legítimos, debe ser oportuna y efectiva, consecuentemente, no se cumplirá con esas características si es que la tutela en sede constitucional, no es oportuna ni efectiva; de ahí, precisamente, la necesidad de orientar la labor del juzgador mediante principios que posibiliten la protección del derecho de manera efectiva; pues, no debe de olvidarse que una de las finalidades de la justicia constitucional es precautelar el respeto y la vigencia de derechos y garantías constitucionales.”
III.2. A efectos de resolver la presente denuncia de incumplimiento de la
SC 1237/2006-R de 1 de diciembre, se establece de obrados lo siguiente: 1) Como emergencia de la Resolución del Tribunal de garantías 01 de marzo de 2006, que concedió la acción de amparo constitucional interpuesta por la accionante, ese Tribunal de Garantías, dispuso que se restituyan en el día a la recurrente ahora accionante, el derecho de ocupar nuevamente los ambientes en el inmueble del Pasaje Angostura de la ciudad de Cochabamba, en las mismas condiciones que ejercía dicho derecho, hasta el 13 de septiembre de 2005; 2) Por Acta de 13 de ese mes y año, elaborada por el Juez Cuarto de Partido en lo Civil de Cochabamba, al momento de la audiencia in situ, refería a: dos dormitorios, un ambiente que servía como living, otro ambiente que contaban con cama, ropero, televisor (en el que se encontraban dos niños), otro ambiente que servía de comedor y por último un ambiente pequeño que vendría a ser un cuarto de baño, así se tiene establecido por la conclusión II.1 del presente fallo; y, 3) Por otro lado se tiene en la conclusión II.9, el acta de 17 de mayo de 2006, elaborada por la Notaria de Fe Pública, Gabriela Velasco Guzmán, misma que refiere a que se procedió a la entrega de unos ambientes que darían a la calle, mismos que constaría de un patio de cemento, un baño pequeño y dos ambientes pequeños.
III.3. De las actas antes referidas, se puede evidenciar que no existe correspondencia entre ambas ya que de acuerdo a la primera, existían dos dormitorios, y otros tres ambientes utilizados como living y otro como comedor, además de un baño pequeño y en la segunda acta, sólo refiere a que se hizo entrega de unos ambientes que dan a la calle que consta de un patio de cemento, un baño pequeño y dos ambientes pequeños.
Por lo expuesto, teniendo en cuenta el contenido de las actas referidas, el Tribunal de garantías debió haber ordenado el cumplimiento de la SC 1237/2006 de 1 de marzo, de acuerdo al acta de inspección in situ elaborada por el Juez Cuarto de Partido en lo Civil, actuado que permite determinar la cantidad de ambientes ahora objeto de reclamo, que fue considerado en la resolución del tribunal de garantías y aprobado por la Sentencia Constitucional antes referida. Razón por la cual este Tribunal Constitucional Plurinacional, infiere en consecuencia que se habría dado cumplimiento parcial de la SC 1237/2006-R de 1 de diciembre.
Por lo que, de acuerdo a lo descrito precedentemente, se evidencia que la Sala Civil Segunda del Distrito Judicial ahora Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, al emitir el Auto de 27 de mayo de 2006, mismo que se encuentra referido en la conclusión II.11, del presente Auto Constitucional Plurinacional, dio cumplimiento parcial a la Resolución del tribunal de garantías; toda vez que, no se resolvió de acuerdo a lo descrito en la Resolución de garantías, que hace referencia al acta de 13 de septiembre de 2005, en la que se especifican los ambientes, que ocupaba la entonces accionante, mismos que como se mencionó no corresponden con los ambientes entregados mediante acta de 17 de mayo de 2006, elaborada por la Notaria de Fe Pública, Gabriela Velasco Guzmán.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Liquidadora Transitoria, en virtud de lo previsto en los arts. 20. II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011 y 49 de la LTC; en revisión resuelve declarar HABER LUGAR a la denuncia formulada, y en consecuencia:
1º Se conmina a los Vocales de la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Cochabamba, a dar estricto cumplimiento a la SC 1237/2006-R de 1 de diciembre, en el plazo de setenta y dos horas de su legal notificación con el presente Auto Constitucional Plurinacional. Asimismo se conmina a los demandados Javier Villafañe Pozo y Wilfredo Villafañe Pozo, hagan entrega de todos los ambientes a favor de la accionante antes recurrente, tal como se hallan consignados en el acta de 13 de septiembre de 2005.
2º Vencido el plazo señalado en el punto 1º, y de persistir en el incumplimiento a las Resoluciones constitucionales el Tribunal Constitucional de oficio remitirá antecedentes al Ministerio Público por desobediencia a Resoluciones de Amparo Constitucional, delito tipificado en el art.179 bis del Código Penal (CP). Salvo que por el transcurso del tiempo la situación ahora planteada ya haya sido definida en la vía ordinaria, aspecto éste que deberá ser acreditado y puesto a conocimiento de este Tribunal.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dra. Blanca Isabel Alarcón Yampasi
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chávez
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Carmen Silvana Sandoval Landivar
MAGISTRADA
Fdo. Dra. Edith Vilma Oroz Carrasco
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales
MAGISTRADO