SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2495/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2495/2012

Fecha: 03-Dic-2012

III.3.  Análisis del caso concreto

Conforme los datos del proceso y a efecto de dilucidar la problemática planteada cabe señalar, que a denuncia de María Angélica Gabriela Nina Bustos, se inició proceso penal contra el ahora representado de la accionante, por la supuesta comisión del delito de abuso deshonesto; proceso en el cual, la autoridad jurisdiccional dispuso su detención preventiva en el penal de Palmasola; posteriormente, el 1 de febrero de 2012, la Fiscal de Materia, Pura Cuellar Ortiz, emitió Resolución conclusiva de sobreseimiento a favor del imputado Juan Paulo Denker Pérez, disponiendo de conformidad con el art. 324 del CPP, la notificación a las partes, a efecto de que dicha resolución sea impugnada, así como conforme al art. 45 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP), dispuso que se remitan copias de la referida Resolución, al Fiscal Departamental, y en función al art. 54 inc. 1) de la misma norma, se ponga en conocimiento de la Jueza Segunda de Instrucción Mixta.

Si bien la autoridad demandada señala que recién asumió las funciones de Jueza desde el 2012, y que la audiencia cautelar habría sido llevada a efecto el 2011; de los datos del proceso se evidencia, que la Jueza ahora demandada tenía conocimiento de la Resolución de sobreseimiento emitida por la Fiscal inferior, ya que además de haber sido pronunciada el 2012, la Fiscal ordenó que se proceda conforme lo dispuesto al art. 54 inc. 1) del CPP; por otro lado, dicho aspecto fue reconocido por ella, al señalar que de la revisión de antecedentes cursa Resolución de sobreseimiento en el cuaderno de Autos; sin embargo, efectuando una interpretación equivocada, asume con relación al art. 324 del CPP que “no hay resolución del fiscal superior que confirme o revoque la resolución de sobreseimiento”, señalando igualmente que, si bien el sobreseimiento fue remitido ante el Fiscal jerárquico superior, no le fue solicitada la libertad del imputado, ni por la Fiscal, ni por la misma parte, argumentando en su informe y haciendo referencia a la SC 1406/2005-R, que dicha Sentencia Constitucional en “ningún parte indica que el Juez Cautelar de oficio tiene que librar el mandamiento de libertad” (sic).

De lo relacionado precedentemente, se evidencia que la Jueza ahora demandada actuó con dejadez y negligencia, por cuanto, esperó que el Fiscal Departamental emita resolución de ratificación o revocatoria de la resolución de sobreseimiento más allá del plazo que tenía dicha autoridad para emitir criterio al respecto, para recién supuestamente disponer la libertad del imputado.

Ahora bien, luego que la Fiscal de Materia emitió resolución conclusiva de sobreseimiento a favor del imputado, dicha decisión fue notificada personalmente a la parte denunciante recién el 13 de agosto del mismo año, quien no impugnó la Resolución; por lo que no obstante de existir o no la impugnación, la Fiscal inferior de manera correcta y conforme a lo establecido por el art. 324 del CPP, remitió en el plazo de veinticuatro horas antecedentes al Fiscal jerárquico, para que se pronuncie al respecto, dentro de los cinco días subsiguientes.