SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2498/2012
Fecha: 03-Dic-2012
III.5. Análisis del caso concreto
La accionante denuncia que su representado se encuentra indebidamente privado de libertad, porque la autoridad demandada hubiera incurrido en dilaciones indebidas al señalar audiencias con un tiempo lejano de catorce y veintidós días y cuando llega la oportunidad de instalar la audiencia suspende sin justificativo valedero, por lo que considera que Yerson Leandro Ortiz Roda, se encuentra indebidamente detenido, atentando contra los derechos de su representado a la libertad, a la defensa y al debido proceso.
Por su parte, el Juez demandado, pese a su legal notificación, para que eleve informe, no presentó informe escrito, ni asistió a la audiencia, demostrando soberbia, falta de respeto a la ley y las resoluciones de autoridad judicial; tomando en cuenta, La SCP 1102/2012 de 6 de septiembre, que expresa: “La SC 0038/2011-R de 7 de febrero, mencionando lo establecido mediante la SC 1164/2003-R de 19 de agosto, señaló: 'Los hechos denunciados por el recurrente no han sido desvirtuados por la autoridad demandada al no haber concurrido a la audiencia de Ley ni haber presentado su informe no obstante de su legal citación (…) lo que determina la procedencia del recurso' y la SC 0650/2004-R de 4 de mayo, determinó: '…el funcionario recurrido, una vez citado legalmente con el recurso no comparece a la audiencia del hábeas corpus y no presenta informe alguno, por lo mismo, no niega ni desvirtúa las denuncias formuladas por el recurrente; en ese caso, el silencio del recurrido será considerado como confesión de haber cometido el hecho ilegal o indebido denunciado en el recurso'; entendimientos reiterados, entre otras, por las SSCC 0141/2006-R, 020/2010-R y 0181/2010-R.
Así, siguiendo esa línea la SC 0785/2010-R de 2 de agosto, refirió: '…se tendrán por probados los extremos denunciados cuando las autoridades denunciadas, no desvirtúen los hechos demandados, situación que concurre cuando no obstante su legal notificación no comparecen a la audiencia ni presten su informe de ley'”. Consecuentemente, se tiene por ciertas las aseveraciones formuladas por la accionante, al no haberse desvirtuado las mismas. Adicionalmente, al haberse resistido, incurrió en desobediencia judicial, sancionada por el art. 179 del Código Penal (CP), motivo por el cual, se expone a responsabilidades establecidas por ley y amerita una investigación de la ética y la idoneidad para el cargo que ocupa, poniéndose en duda la sindéresis que debe caracterizar a los operadores de justicia.
Revisados los antecedentes, se evidencia que se han suspendido las audiencias en más de siete ocasiones, por motivos fútiles, como el de señalar que en las notificaciones hubieran existido causales de nulidad, sin considerar lo dispuesto por el art. 166 del CPP, que señala: “La notificación será válida cuando a pesar de los defectos enunciados haya cumplido su finalidad”, tal como ocurrió en el presente caso donde todas las partes procesales, como es el Ministerio Publico, el querellante, los imputados con sus abogados y los administradores de justicia, se encontraban en sala; por otra parte según el acta de la audiencia de acción de libertad, cursante a fs. 12 vta., el representado de la accionante, estuvo detenido once meses a causa de la reiteradas suspensiones y el señalamiento de las citadas audiencias con intervalos de catorce y veintidós días.
Del mismo modo, se constata el señalamiento de la audiencia en tiempos largos, de catorce y veintidós días, motivo por el que hubiera transcurrido más de once meses, desde el momento en que se dispuso la detención preventiva; dentro de la normativa vigente, la detención preventiva es una institución procesal relacionada a la libertad física, cuya tramitación debe observar la aplicación de la celeridad procesal conforme se evidencia de la abundante jurisprudencia incoada ut supra, debiendo señalarse en un plazo establecido por la línea jurisprudencial, de tres días hábiles como máximo.
Es deber imperativo de los jueces, tramitar con carácter preferencial las solicitudes que tengan de por medio el derecho a la libertad; siguiendo esta línea, la Convención Americana sobre Derechos Humanos en su art. 8.1, que establece que toda persona tiene derecho a ser oída dentro de un plazo razonable, en el mismo sentido, el art. 115 de la CPE, garantiza el derecho al debido proceso, a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones, finalmente, en aplicación del principio de ama qhilla (no seas flojo), el Juez demandado debió atender de manera diligente la solicitud de cesación, sin suspender por meros formalismos, más aun cuando rige el principio de informalidad; aspectos que no fueron observados por el Juez demandado, quien no atendió en tiempo razonable la solicitud de cesación de la detención preventiva, suspendiendo las audiencias injustificadamente, obviando la función activa y diligente a la que está compelido y en virtud de la cual, le correspondía de oficio, dar celeridad y adoptar las diligencias para mejor proveer, la falta de una compulsa adecuada que prolongó la detención preventiva del ahora representado, incurriendo en una dilación indebida que atentó contra el derecho a la libertad, el debido proceso, sobre todo al estar involucrado el derecho a la libertad; deber omitido por la autoridad demandada, que amerita tutela a través de la acción de libertad, ante la evidente lesión de sus derechos invocados.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- procedente
- c)
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. De la finalidad y los alcances de la acción de libertad
- principio procesal de celeridad
- III.3. Sobre el principio de dirección judicial del proceso
- III.4. Sobre los principios ético-morales de la sociedad plural
- III.5. Análisis del caso concreto
- 1º CONFIRMAR
- 3°