SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2498/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2498/2012

Fecha: 03-Dic-2012

principio procesal de celeridad

En las solicitudes de cesación a la detención preventiva establecidas en el art. 239 del Código de Procedimiento Penal (CPP), se debe aplicar el principio de celeridad, en observancia del art. 178.I de la CPE, referido a la potestad de impartir justicia sustentado en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, publicidad, probidad, celeridad, gratuidad, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos, sin dilaciones, bajo el mismo entendimiento la SC 0049/2010-R de 26 de abril, respecto al tema, señaló: “La detención preventiva, no tiene por finalidad, la condena prematura, por cuanto la presunción de inocencia sólo es desvirtuada ante un fallo condenatorio con calidad de cosa juzgada y su imposición como medida precautoria está sujeta a reglas, como también su cesación, lo cual implica el trámite a seguir; y si bien no existe una norma procesal legal que expresamente disponga un plazo máximo en el cual deba realizarse la audiencia, corresponde aplicar los valores y principios constitucionales, previstos en el art. 8.II de la CPE, referido al valor libertad, complementado por el art. 180.I de la CPE, que establece que la jurisdicción ordinaria se fundamenta en el principio procesal de celeridad entre otros; motivo por el cual toda autoridad jurisdiccional que conozca una solicitud de un detenido o privado de libertad, debe tramitar la misma con la mayor celeridad posible, y dentro de los plazos legales si están fijados, y un plazo razonable si no está establecido por ley. De no ser así, tal actuación procesal provocaría efectos dilatorios sobre los derechos del detenido y en consecuencia repercute o afecta a su libertad que de hecho ya está disminuida por la sola privación de libertad en que se encuentra, sin que este razonamiento implique que necesariamente se deba deferir a su petición, sino, se refiere a que sea escuchado oportunamente a fin de que obtenga una respuesta positiva o negativa” (las negrillas son nuestras).

En este mismo sentido las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0022/2012 y 0024/2012 de 16 de marzo, además de la SCP 0005/2012 de 12 marzo, entre otras, señalan, que afectan al principio de celeridad cuando: “En lugar de fijar directamente la fecha y hora de la audiencia y notificar a las partes, se dispongan traslados previos e innecesarios no previstos por ley. b) Se fije la audiencia en una fecha alejada, más allá de lo razonable o prudencial…”.

La línea jurisprudencial citada ut supra, es aplicable al caso que nos ocupa, toda vez que, el Juez demandado en lugar de fijar la fecha y hora para la audiencia, disponía traslados innecesarios, incluso fijando fechas alejadas, (veintisiete días), que contradice al tiempo razonable, arguyendo que la parte solicitante “…debe sujetarse previamente a las últimas actuaciones procesales…”, sin tomar en cuenta que ese acto procesal no podía ser suspendido por ningún motivo, considerándose este acto como dilatorio en el trámite de la cesación a la detención preventiva, que de ninguna manera debe dilatar el procedimiento, al estar en juego el derecho a la libertad.

Con la falta de señalamiento oportuno, de la audiencia de cesación solicitada, el juzgador demandado ha prolongado la privación de libertad del accionante, en flagrante violación del derecho a la libertad consagrado en los arts. 22 y 23 de la CPE, además, del art. 115.II del mismo texto constitucional que resguarda el derecho “…al debido proceso, a la defensa y una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”; derecho que guarda concordancia con el art. 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).

La detención preventiva, no tiene por finalidad la condena prematura, la presunción de inocencia, sólo es desvirtuada ante un fallo condenatorio con calidad de cosa juzgada, por ello su imposición como medida precautoria está sujeta a reglas, como también su cesación, lo cual implica el trámite a seguir; al no existir una norma procesal legal que expresamente disponga un plazo máximo en el cual debe realizarse la audiencia de consideración, corresponde aplicar los valores y principios constitucionales, previstos en el art. 8 de la CPE, la misma norma constitucional, establece que la jurisdicción ordinaria se fundamenta en el principio procesal de celeridad entre otros; motivo por el cual toda autoridad jurisdiccional que conozca una solicitud de un detenido o privado de libertad, debe tramitar la misma, con la mayor celeridad posible, y dentro del plazo razonable, tres días hábiles como máximo, según señala la SCP 0110/2012 de 27 de abril, de no ser así, tal actuación procesal provocaría efectos dilatorios sobre los derechos del detenido; y en consecuencia, repercute o afecta a su libertad que de hecho ya está disminuida por la sola privación de libertad en que se encuentra. Sin que este razonamiento implique, que, necesariamente se deba deferir (conceder) su petición, sino, se refiere a que sea escuchado oportunamente a fin de que obtenga una respuesta positiva o negativa para el justiciable.