SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2506/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2506/2012

Fecha: 03-Dic-2012

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2506/2012

Sucre, 3 de diciembre de 2012

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator:      Efren Choque Capuma

Acción de libertad

Expediente:                   01943-2012-04-AL

Departamento:              Oruro

En revisión la Resolución 7/2012 de 12 de octubre, cursante de fs. 48 a 51, pronunciada dentro la acción de libertad interpuesta por Rogelio Ladislao Cayo Delgado contra Virginia Cólque Calle y Beatriz Cortés Vásquez, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, Ananías González Ibáñez Juez de Instrucción Mixto Liquidador y cautelar de la provincia  de Challapata del mismo departamento y Rubén Arciénega Llanos Fiscal de Materia.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 11 de octubre de 2012, cursante de fs. 32 a 34 vta., el accionante expone lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 2 de agosto de 2012, el Fiscal codemandado emitió imputación formal en su contra por la presunta comisión del delito de asesinato, sin ningún fundamento de hecho y de derecho que le vincule con la investigación; además, que omitió precisar el grado de participación que tendría en el mismo, vulnerándose su derecho a la defensa.

 

El 4 de septiembre del mismo año, el Juez demandado dispuso la aplicación de la medida cautelar de detención preventiva contra el accionante, sin ejercer un control jurisdiccional debido a que no consideró los fundamentos ni los elementos probatorios que fueron ejercitados al momento de resolver su situación jurídica, motivando a que presente el recurso de apelación incidental.

El 26 de septiembre de 2012, las Vocales demandadas emitieron el Auto de Vista 63/2012, por el que anulan la resolución que dispuso su detención preventiva y dispusieron que el Juez codemandado pronuncie nueva resolución en base a los fundamentos de aquella resolución y en sujeción a los arts. 124 y 173 del Código de Procedimiento Penal (CPP), otorgándole el plazo de cuarenta y ocho horas; sin embargo, no consideraron que el efecto inmediato de la anulación era la “disposición” de la libertad, porque no resulta coherente que el Juez demandado tenga que “rehacer” su resolución para adecuarla a “derecho”.

 

Señala que el Juez demandado, demuestra desobediencia al Tribunal de alzada, porque señaló “nueva audiencia de consideración de medidas cautelares” (sic), situación que no está contemplada en nuestro ordenamiento legal y no fue ordenado por aquel tribunal, que además de aquello fuera del plazo perentorio de cuarenta y ocho horas pretendiendo celebrar la audiencia anotada.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante alega que se vulneraron su derecho a la libertad, citando el art. “24” (sic) de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita que se otorgue la tutela y se restituya la libertad.

I.2. Audiencia y Resolución del Jueza de garantías

En la audiencia pública celebrada el 12 de octubre de 2012, según consta en las actas cursantes de fs. 42 a 47, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El abogado del accionante, ratificó los fundamentos de su demanda.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Ananías Gonzales Ibáñez Juez Público Mixto de la localidad de Challapata presentó informe cursante a fs. 41 en el que refiere: a) En la audiencia celebrada el 4 de septiembre de 2012, dispuso la detención preventiva del accionante al amparo de los arts. 233 inc. 1) y 302 del CPP, porque apreció la concurrencia de indicios que devienen de las declaraciones policiales de varios ciudadanos; y, b) La prueba presentada en audiencia, con relación a la familia y domicilio fue valorada una por una.

Virginia Cólque Calle y Beatriz Cortés Vásquez Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro y Rubén Arcienega Llanos Fiscal de Materia, no  asistieron a la audiencia y tampoco presentaron informe escrito, pese a ser notificados (fs. 38 a 39).

 

I.2.3. Resolución

La Jueza Segunda de Sentencia Penal en suplencia legal de su similar Juez Primero, del departamento de Oruro, constituido en Jueza de garantías, pronunció la Resolución 7/2012 de 12 de octubre, cursante de fs. 48 a 51, por la que denegó la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: 1) La presente acción de defensa centra en tres momentos procesales, una imputación emitida por la autoridad fiscal, la Resolución del Juez de Instrucción en lo Penal de Challapata y la Resolución del Tribunal de alzada que anuló la resolución disponiendo la emisión de una nueva resolución; y, 2) La disposición emitida por el Tribunal de alzada dio lugar a que la autoridad jurisdiccional señale audiencia para el “día de hoy en horas de la mañana”, audiencia en la que se tiene previsto resolver la situación jurídica del accionante, por lo mismo impide al Tribunal de garantías ingresar al análisis del fondo de la problemática planteada, por encontrarse pendiente el pronunciamiento del órgano jurisdiccional sobre el acto lesivo acusado, que bien podría concluir en la reparación oportuna de la vulneración del derecho fundamental a la libertad que ha sido invocado, en ese sentido limita a éste Juez de garantías pronunciarse en el fondo y con el fin de evitar la duplicidad de Resolución y por lo mismo se pueda provocar una disfunción procesal.                                       

II. CONCLUSIONES

Efectuada la revisión y compulsa de los antecedentes se llega a las siguientes conclusiones:

II.1.  El 2 de agosto de 2012, Rubén Arcienega Llano emitió imputación formal contra Rogelio Ladislao Cayo Delgado y otros, como presunto autor del delito de asesinato sancionado por el art. 252 incs. 2) y 3) del Código Penal (CP) y solicitó la aplicación de la medida cautelar de detención preventiva, enunciando la concurrencia de los presupuestos que hacen viable la aplicación de dicha medida, así como la concurrencia del riesgo procesal de fuga y obstaculización previstos por los arts. 234 incs. 1), 4), 10) y 11) y 235 incs. 1) y 2) del CPP (fs. 2 a 7 vta.).

II.2.  Por Resolución 4/2012 de 04 de septiembre, el Juez de Instrucción cautelar y Liquidador en lo Penal de la localidad de Challapata en suplencia legal del Juzgado de Instrucción ordinario, cautelar y Liquidador en lo Penal de la provincia Sebastián Pagador con asiento en la localidad de Huari, dispuso la detención preventiva de Rogelio Ladislao Cayo Delgado y otros, a cumplirse en el Centro Penitenciario de “San Pedro” de la ciudad de Oruro (fs. 10 a 15).

II.3.  Mediante Auto de Vista 63/2012 de 26 de septiembre, las Vocales demandadas  en grado de apelación declararon la procedencia del mismo, anulando la Resolución 04/2012 de 4 de septiembre, disponiendo que el Juez de la causa pronuncie nueva resolución en base a los antecedentes y en sujeción a los arts. 124 y 173 del CPP, debiendo pronunciarse el mismo en el plazo de cuarenta y ocho horas de devuelto el testimonio (fs. 27 a 31 vta.).

II.4.  El 26 de septiembre, en la misma audiencia el accionante por intermedio de su abogado al amparo del art. 125 del CPP, solicitó “aclaración” del Auto de Vista 63/2012, respecto a la situación jurídica del accionante, la misma que fue absuelto en sentido, que al estar el mismo bajo disposición del Juez contralor de garantías de la localidad de Huari es la autoridad quien debe de resolver la situación jurídica, emitiéndose la nueva resolución que se le fue encomendada (fs. 30 vta. a 31 vta.).

II.5.  El 8 de octubre de 2012, Carla Gutiérrez Cotari Oficial de Diligencias del Juzgado de Instrucción Ordinario, Cautelar y Liquidador en lo Penal de la provincia Sebastián Pagador con asiento en la localidad de Huari, recepcionó el testimonio del expediente elevada en grado de apelación incidental (fs. 9  vta.).

II.6.  Por decreto de 8 de octubre de 2012, el Juez codemandado en suplencia legal del Juzgado de Instrucción Ordinario, Cautelar y Liquidador en lo Penal de la provincia Sebastián Pagador con asiento en la localidad de Huari, en cumplimiento al Auto de Vista 63/2012 de 26 de septiembre, señaló audiencia de “consideración de medidas cautelares” para el día viernes 12 de octubre de 2012 a horas 9:30., a llevarse a cabo en el centro penitenciario de San Pedro de la ciudad de Oruro (fs. 9 vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante señala que se vulneró su derecho a la libertad, toda vez que el Fiscal demandado le imputó sin contar con indicios suficientes y sin demostrar el grado de participación, aspecto que no fue evaluado por el Juez codemandado quien dispuso su detención preventiva, además que las vocales demandas si bien declararon la procedencia del recurso de apelación incidental anulando la resolución que dispuso la detención preventiva no dispusieron su libertad; por consiguiente, corresponde analizar en revisión, si los hechos denunciados son evidentes y sí en el caso concreto las autoridades demandadas vulneraron el derecho denunciado.

III.1. Antes de entrar a la consideración sobre la resolución y antecedentes de la acción de libertad elevada en revisión, es pertinente referirse a algunos aspectos inherentes a la acción de libertad instituida en la Constitución Política del Estado, con relación, particularmente con el derecho a la libertad personal, así como a la naturaleza de la institución jurídica constitucional, remarcando, tal como prevé la citada Ley Fundamental.

III.1.1. El Derecho a la libertad personal en la Constitución Política del Estado 

Bolivia es un Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, que sustenta, entre otros valores, la dignidad y libertad de las personas, tal como establece el art. 8 de la CPE; La misma que, además, en su art. 22, expresamente establece que “La dignidad y la libertad de la persona son inviolables” y “Respetarlas y protegerlas es deber primordial del Estado”.

Si bien estos enunciados hacen referencia a la “Libertad”, lo hace en su acepción más general como expresión normativa del valor libertad, lo cual supone, para cada individuo o colectividad la posibilidad de actuar de forma autónoma como partícipe en la sociedad, en todos sus ámbitos posibles y, en general, exenta de todo tipo de restricciones, salvo las establecidas en el sistema normativo constitucional.

 

Dentro del sin número de libertades o derechos -según se vea- que la teoría o doctrina podría referir, o que la norma y la jurisprudencia constitucional han establecido, se encuentra la libertad personal, la misma que conforme precisa el art. 23.I de la Norma Suprema del ordenamiento jurídico, refiere que “Toda persona tiene derecho a la libertad y seguridad personal” y que esta libertad personal “sólo podrá ser restringida en los límites señalados por la ley, para asegurar el descubrimiento de la verdad histórica en la actuación de las instancias jurisdiccionales”, entonces, la libertad de la persona es aquél derecho fundamental y constitucional que no sólo debe ser respetado sino también protegido por el Estado.

Por cierto, con el salvamento del parágrafo IV del citado art. 23 de la CPE, en el sentido que toda persona que sea encontrada en delito flagrante podrá ser aprehendida por cualquier otra persona, aun sin mandamiento, con el único objeto de que sea conducido ante autoridad competente; de conformidad al parágrafo III del señalado art: “Nadie podrá ser detenido, aprehendido o privado de su libertad, salvo en los casos y según las formas establecidas por la ley…” y que “La ejecución del mandamiento requerirá que éste emane de autoridad competente y que sea emitido por escrito”.

III.1.2. De la acción de libertad

La Constitución Política del Estado, en la Sección I, del Capítulo Segundo (Acciones de Defensa) del Título IV (Garantías Jurisdiccionales y Acciones de Defensa) de la Primera Parte (Bases Fundamentales del Estado - Derechos, Deberes y Garantías) ha instituido la acción de libertad. En ese marco, el art. 125 establece:  “Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad”.

El art. 46 de la Ley 254 (Código Procesal Constitucional), al referirse al objeto de la acción de libertad, señala lo siguiente: “La Acción de Libertad tiene por objeto garantizar, proteger o tutelar los derechos a la vida, integridad física, libertad personal y libertad de circulación, de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro”.

La acción de libertad, en consecuencia, es un mecanismo constitucional por el que la Norma Suprema del ordenamiento jurídico establece un procedimiento de protección inmediato tanto del derecho a la vida así como de aquellas situaciones en las que el derecho a la libertad física de las personas se encuentra lesionada por causa de una ilegal persecución, indebido procesamiento o indebida privación de libertad; en este último caso, siempre que el ordenamiento jurídico ordinario no prevea un medio idóneo y expedito para reparar la lesión producida, pues, de existir dicho medio, deberá hacerse uso de éste.

III.2. Sobre la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad

Si bien la acción de libertad por su naturaleza no es subsidiaria, sin embargo, la jurisprudencia constitucional estableció situaciones excepcionales por las que no es posible ingresar al análisis de fondo de una problemática planteada, una de ellas se refiere cuando, el accionante presenta la acción de libertad, sin considerar que se tiene pendiente la emisión de una resolución por parte de la jurisdicción ordinaria, por el cual el mismo puede ser restablecido de sus derechos que aduce como vulnerados en la acción de libertad, es así que con el fin de evitar confrontación con la jurisdicción ordinaria por la emisión de fallos paralelos, se hace necesario que previamente dicha jurisdicción pueda emitir la resolución que corresponda.

 

Así la jurisprudencia constitucional ha señalado: “…a momento de activarse la jurisdicción constitucional todavía se encontraba pendiente de resolución; es decir, aún no hubo pronunciamiento sobre el acto lesivo acusado, que bien puede concluir en la reparación oportuna de la vulneración sobre el derecho fundamental a la libertad invocado, esto para evitar la posibilidad de duplicidad de fallos y se provoque una disfunción procesal contraria al orden jurídico…” (SC 0360/2012, de 22 de junio).

III.3. Análisis del caso concreto

De la documentación que cursa en el expediente se evidencia, que dentro del proceso investigativo seguido por el Ministerio Público contra Rogelio Ladislao Cayo Delgado y otros, por la presunta comisión del delito de asesinato, investigación que se encuentra bajo el control jurisdiccional del Juzgado de Instrucción Ordinario, Cautelar y Liquidador en lo Penal de la provincia Sebastián Pagador con asiento en la localidad de Huari del departamento de Oruro. El Fiscal de Materia emitió imputación formal contra el accionante como presunto autor del delito de asesinato sancionado por el art. 252 incs. 2) y 3) del CP, y solicitó la aplicación de la medida cautelar de detención preventiva, la misma que fue resuelta por el Juez codemandado quien en suplencia legal emitió la Resolución 04/2012 de 4 de septiembre, disponiendo la detención preventiva del mismo en el Centro Penitenciario de “San Pedro” de la ciudad de Oruro.

En uso de su derecho a la defensa, interpuso recurso de apelación incidental contra aquella determinación, siendo resuelta por las Vocales demandadas quienes por Auto de Vista 63/2012 de 26 de septiembre, declararon la procedencia del mismo y anularon la Resolución 04/2012 de 4 de septiembre, disponiendo que el Juez de la causa pronuncie nueva resolución en base a los antecedentes y en sujeción a los arts. 124 y 173 del CPP, debiendo de pronunciarse dicha autoridad el plazo de cuarenta y ocho horas de devuelto el testimonio.

El 8 de octubre de 2012, Carla Gutiérrez Cotari Oficial de Diligencias del Juzgado de Instrucción Ordinario, Cautelar y Liquidador en lo Penal de la provincia Sebastián Pagador con asiento en la localidad de Huari, recepcionó el testimonio del expediente remitido en grado de apelación, proveniente de la ciudad de Oruro.

Por decreto de 8 de octubre de 2012, el Juez demandado en suplencia legal dando cumplimiento al Auto de Vista 63/2012 de 26 de septiembre, señaló audiencia de “consideración de medidas cautelares” para el día viernes 12 de octubre de 2012 a horas 9:30, a celebrarse en el Centro Penitenciario de “San Pedro” de la ciudad de Oruro, donde guarda detención preventiva el accionante.

De lo que se deduce, que el accionante al momento de presentar la acción de libertad en fecha 11 de octubre de 2012, el Juzgado de origen que viene ejerciendo el control jurisdiccional de la investigación seguido en contra del accionante y otros, el 8 de octubre de 2012, señaló audiencia para la consideración de medidas cautelares para el 12 del mismo mes y año, en el que la autoridad jurisdiccional resolverá la situación procesal del mismo debido a que el Tribunal de alzada anuló la resolución que determinó su detención preventiva que fue generado por el propio accionante; en consecuencia, como se señaló en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, no es posible ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, por cuanto el accionante no consideró que se tenía pendiente la emisión de una resolución por parte de la jurisdicción ordinaria por el cual el mismo puede concluir con la reparación oportuna de la vulneración sobre el derecho fundamental a la libertad invocado, y con el fin de evitar confrontación con la jurisdicción ordinaria ante la posibilidad de emitirse la duplicidad de fallos y se provoque una disfunción procesal contraria al orden jurídico, se hace necesario que previamente dicha jurisdicción pueda emitir la resolución que corresponda.

III.4. Otras consideraciones

         

Es preciso señalar el entendimiento de la jurisprudencia constitucional respecto a las facultades del Tribunal de apelación al momento de resolver las apelaciones incidentales de medidas cautelares, el cual fue desarrollado en la SCP 1471/2012 de 24 de septiembre, estableciendo que al Tribunal de apelación no le está permitido anular obrados cuando verifique que el juez de instrucción omitió explicar los motivos que le llevaron a determinar, rechazar o modificar una medida cautelar, o que lo hizo, pero de manera insuficiente; sino que, deberá resolver directamente el caso remitido en apelación, precisando las razones y los elementos de convicción que sustentaran su decisión de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva, o viceversa.

En consecuencia la Jueza de garantías, al denegar la acción tutelar, actuó correctamente.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia y el art. 12.7 de la LTCP; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la  Resolución 7/2012 de 12 de octubre, cursante de fs. 48 a 51, pronunciada por la Jueza Segunda de Sentencia Penal  en Suplencia legal de su similar Juez Primero del departamento de Oruro; y, en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, con la aclaración que no se ingresó al análisis del fondo de la problemática planteada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

 

Fdo. Efren Choque Capuma

MAGISTRADO

Fdo. Soraida Rosario Chánez Chire

MAGISTRADA

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