SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2519/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2519/2012

Fecha: 14-Dic-2012

a)

Solicitan se conceda la tutela y, en consecuencia se disponga: a) Que los demandados restablezcan inmediatamente los servicios básicos de agua y electricidad en su vivienda; b) Se exija la presentación del contrato que se firmó y cuya copia no fue entregada; c) Se otorguen garantías de habitabilidad sin atropellos y amenazas; y, d) Se paguen daños y perjuicios por haber estado erogando gastos en restaurantes, obligándose a ir a trabajar a un internet, etc., y se califiquen costas.

Ahora bien, bajo el principio de unidad de la función judicial previsto en el art. 179.I de la CPE, que estipula que 'La función judicial es única…' todas las jurisdicciones previstas en la Constitución y la justicia constitucional (ejercida por el Tribunal Constitucional Plurinacional y los jueces y tribunales de garantías) tienen la misma autoridad para ejercer la función judicial, están sometidas a la Constitución y al bloque de constitucionalidad (art. 410.II de la CPE) y deben velar por el respeto a los derechos (art. 178 CPE). Esto, debido a que el modelo de justicia plural diseñado por la Constitución se articula y forma una unidad a partir de la posibilidad de que las resoluciones de las diferentes jurisdicciones sean revisadas por el Tribunal Constitucional, a través del control de constitucionalidad en sus tres ámbitos: a) Control normativo, que precautela la compatibilidad de las normas con la CPE y el bloque de constitucionalidad; b) Control tutelar, que resguarda el respeto de los derechos y garantías reconocidas en la Constitución; y c) El control competencial, sobre las competencias asignadas a los órganos del poder público, a las entidades territoriales autónomas y a las jurisdicciones.

En ese orden de ideas, siguiendo la normativa señalada, corresponde señalar que el derecho a la jurisdicción o de acceso a la justicia -sin pretender agotar todas las perspectivas de este derecho tan ampliamente concebido y desarrollado- contiene: 1) El acceso propiamente dicho a la jurisdicción, es decir, la posibilidad de llegar a la pluralidad de jurisdicciones reconocidas por la Constitución, sin que existan obstáculos, elementos de exclusión, limitación, que dificulten el ejercicio de dicho derecho tanto por el Estado como por los particulares; 2) Lograr un pronunciamiento judicial proveniente de las autoridades judiciales formales o las autoridades naturales de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, que solucione el conflicto o tutele el derecho, siempre que se hubieran cumplido los requisitos establecidos en la norma; y 3) Lograr que la Resolución emitida sea cumplida y ejecutada, debido a que si se entiende que se acude a un proceso  para que se reestablezca o proteja un derecho, un interés o un bien, en la medida que el fallo no se ejecute, el derecho a la jurisdicción o de acceso a la justicia no estará satisfecho.

En efecto, dada la interdependencia de los derechos fundamentales (art. 13.I de la CPE) dependerá de la conducta adoptada configurada como medida o vía de hecho para que a la par de la vulneración del derecho a la jurisdicción o acceso a la justicia del afectado también se lesionen otros derechos fundamentales, que corresponderá evaluar en cada caso”. (las negrillas nos pertenecen).

De otro lado, teniendo en cuenta, que los accionantes además peticionan a través de esta acción de amparo constitucional, que: a) Se exija la presentación del contrato que fue firmado por su persona y cuya copia no fue entregada; y, b) Se otorguen garantías de habitabilidad sin atropellos y amenazas, es menester señalar que estos extremos no pueden ser objeto de análisis por la justicia constitucional a través de la presente acción, debiendo ocurrir ante la jurisdicción o instancias administrativas que correspondan.

Finalmente, se destaca la labor del Tribunal de garantías que en busca de la verdad material previsto como principio de la potestad de administrar justicia (art. 180.I de la CPE) interrogó y contrainterrogó a las partes procesales de la presente acción de amparo constitucional, conforme se advierte del tenor de la audiencia pública, que resalta la labor de la justicia constitucional que más allá de los ritualismos procesales busca garantizar justicia material.