SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2519/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2519/2012

Fecha: 14-Dic-2012

si consideraban que en su condición de propietarios tenían legítimos intereses y derechos de que los ahora accionantes desalojen su propiedad, tenían expedita la justicia ordinaria a través de un proceso de desalojo u otros medios alternativos de solución de conflictos reconocidos por el orden constitucional o legal como por ejemplo la conciliación.

Es decir, existe certeza de que los propietarios del inmueble en el que viven los accionantes incurrieron en medidas o vías de hecho como mecanismo de presión  para lograr un desalojo extrajudicial de su propiedad, a través del corte de los servicios básicos de electricidad y agua, reconocidos como derechos fundamentales en el art. 20.I de la CPE, extremo que reprocha este Tribunal Constitucional, por cuanto en un Estado Constitucional de Derecho, o “Estado bajo el régimen de derecho”, cuya base ideológica es “un gobierno de leyes y no de hombres”, a diferencia de un “Estado bajo el régimen de la fuerza”, conforme se refirió ampliamente en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, haciendo referencia a la (SCP 0998/2012), existe una pluralidad de jurisdicciones a las que pueden acudir las personas en sus relaciones de convivencia social con los otros ciudadanos, o con el Estado, para hacer valer sus derechos y pretensiones, como en el caso, en el que los demandados, si consideraban que en su condición de propietarios tenían legítimos intereses y derechos de que los ahora accionantes desalojen su propiedad, tenían expedita la justicia ordinaria a través de un proceso de desalojo u otros medios alternativos de solución de conflictos reconocidos por el orden constitucional o legal como por ejemplo la conciliación.

En ese orden, este Tribunal Constitucional Plurinacional no pude dejar pasar por alto, que los demandados faltaron a la verdad cuando sostuvieron que los accionantes no tenían la calidad de arrendatarios y que por el contrario eran simplemente detentadores, cuando por el contrario la condición de inquilinos fue demostrada en la presente acción de amparo constitucional conforme las aseveraciones del propio demandado Dagner Imaña Lazo en audiencia objeto de la presente acción (Conclusión II.2), con la denuncia penal que hicieran los demandados donde reconocen tal calidad (Conclusión II.4), situación que ciertamente contradice el principio ético moral del ama llulla (no mientas), concebido junto con otros principios ético morales previstos en el art. 8.I de la CPE, como la moral constitucionalizada que rige la convivencia social de los ciudadanos y de éstos con el Estado, conforme entendió la SCP 0112/2012 de 27 de abril. En efecto, esta sentencia constitucional, sobre los principios éticos morales de la sociedad plural entendió que:

“El art. 8.I de la CPE, refiere que: 'El Estado asume y promueve como principios ético-morales de la sociedad plural: ama qhilla, ama llulla, ama suwa (no seas flojo, no seas mentiroso ni seas ladrón), suma qamaña (vivir bien), ñandereko (vida armoniosa), teko kavi (vida buena), ivi marei (tierra sin mal) y qhapaj ñan (camino o vida noble)'.

Los principios ético-morales, antes de ser incorporados a la Constitución, tenían valor únicamente para el Derecho Indígena, es decir, eran estimados como valiosos por la cultura y el Derecho de las naciones y pueblos indígena originario, campesinos. Después de efectuada su incorporación en el texto constitucional tienen valor de derecho, es decir se convierten en normas y, por tanto, comparten la eficacia jurídica de la propia Constitución, es decir, tienen carácter normativo, lo que implica que no son meras declaraciones retóricas, por lo mismo, imponen a todos, esto es, al poder público y los particulares en la convivencia social, con mayor razón a todos los jueces de la pluralidad de jurisdicciones, la obligación de observarlos, desarrollarlos y aplicarlos en su labor decisoria cotidiana” (el subrayado es nuestro).

De los hechos probados, se tiene que el primer derecho vulnerado a los ahora accionantes por los ahora demandados, es el derecho a la jurisdicción o acceso a la justicia, consagrado en el art. 115.I de la CPE, por cuanto este derecho fundamental fue excluído, como vía de solución de conflictos válida en un Estado de Derecho por los demandados, esto es, entre propietarios e inquilinos, en razón a que todo ciudadano en un Estado de Derecho sabe, tiene la certeza, seguridad jurídica que para la solución de cualquier diferencia, interés o derecho en conflicto que se presente entre el ciudadano y el poder público o las que emergen de la convivencia social de los ciudadanos será resuelto por una de las jurisdicciones reconocidas por la Constitución, que como se señaló podía haber sido a través de un proceso judicial de desalojo ante la justicia ordinaria u otros medios alternativos de solución de conflictos reconocidos por el orden constitucional o legal como por ejemplo la conciliación.

Del mismo modo, estas medidas o vías de hecho lesionaron los derechos fundamentales de acceso a los servicios de agua y electricidad consagrados en el art. 20.I de la CPE. No obstante lo expuesto, se subraya que así no se hubiera constatado que los accionantes son inquilinos de los demandados, de todas formas se hubiera concedido la tutela, por cuanto, lo que se pretende con la doctrina de las medidas o vías de hecho, más allá de proteger derechos sustantivos (en el caso a los servicios de agua y electricidad), es proscribir la justicia por mano propia, acorde en un Estado de la fuerza pero no así de un Estado de Derecho.

Sobre la protección de los derechos al agua y a la electricidad ante hechos vinculados a medidas o vías de hecho, existe profusa jurisprudencia constitucional, debido a que el art. 20 de la CPE, ha incorporado como derechos fundamentales el derecho al acceso universal y equitativo a los servicios básicos de agua potable, alcantarillado, electricidad, gas domiciliario, postal y telecomunicaciones. Además según establece el citado art. 20.III de la CPE, el acceso al agua y alcantarillado constituyen derechos humanos, es así que cualquier acto arbitrario que suspenda o interrumpa la provisión o uso del servicio de dichos servicios básicos, constituyen actos vulneratorios a derechos fundamentales, susceptibles de ser protegidos a través de la acción de amparo constitucional.

En este sentido razonó este Tribunal Constitucional a través de la               SC 1898/2010-R de 25 de octubre, indicando que: “El derecho de acceso al agua, alcantarillado y electricidad es uno de los derechos humanos inherentes a toda persona por el solo hecho de existir, reconocido por el art. 20. I y III de la CPE; por tanto, de rango constitucional, al estar previsto en el catálogo de derechos fundamentales; y que establece que toda persona tiene acceso universal y equitativo a los servicios básicos de agua potable, alcantarillado, electricidad, gas domiciliario, postal y telecomunicaciones, por lo que el corte arbitrario de los servicios constituye una violación a esos derechos fundamentales”.

Asimismo, en cuanto a los cortes de energía eléctrica o suministro de agua potable como medida de presión ejercida por el propietario sobre su inquilino, a los efectos del cobro de alquileres o el desalojo de este último, así en la SC 0517/2003-R de 22 de abril, se señaló: “La energía eléctrica y el suministro de agua potable, al ser servicios esenciales, sólo pueden ser suspendidos por los proveedores en los casos previstos por Ley, conforme expresa el art. 24.c) de La Ley de servicios de agua potable y alcantarillado sanitario, modificada por la Ley 2066, y el art. 59 LEc; en consecuencia, los propietarios de inmuebles u otras terceras personas no pueden cortar o amenazar cortar dichos servicios, menos utilizarlos como mecanismo de presión para obtener la ejecución de algún acto, así lo ha establecido este Tribunal en su uniforme jurisprudencia sentada en las Sentencias Constitucionales 797/2000-R, 607/2001-R, 980/2001-R y 170/2002-R”.

Con ese mismo razonamiento este Tribunal Constitucional a través de la     SC 0071/2010-R de 3 de mayo, señaló que: “El derecho al acceso a los servicios básicos de agua potable y electricidad está reconocido y consagrado como derecho fundamental por el art. 20.I de la CPE, dentro de los principios de universalidad y equidad; es decir que los servicios básicos como responsabilidad del Estado en todos los niveles de gobierno de manera directa o mediante contratos con empresas privadas como prevé el parágrafo II de la citada norma constitucional, no deben ser restringidos en el acceso por motivos o causas más allá de las previstas por las normas o procedimientos para tal efecto.

En los casos en que la persona ya ha accedido a los servicios básicos si ha cumplido las obligaciones corresponde ejercer sus derechos, por tanto cuando una autoridad o un particular haciendo uso inadecuado del poder sin motivo alguno o apartándose de la norma y los procedimientos priva el uso a quien en su derecho ha accedido al mismo, sea la privación a través de determinados actos o por la fuerza, dicha acción se constituye en un acto arbitrario, ilegal o medida de hecho que indudablemente amerita la tutela directa e inmediata a fin de evitar el abuso de poder frente al usuario o titular del derecho, que al ser elemental y vital en los casos de la vivienda o morada familiar trasciende a otros derechos también fundamentales como ser a la vida, la salud y la dignidad, entre otros.

Entendimiento que guarda relación con los principios, valores y fines del Estado boliviano establecidos por el art. 8.II de la CPE, como ser la igualdad, inclusión, dignidad, solidaridad, bienestar común, entre otros, para vivir bien; como también con la previsión legal del art. 1282.I del Código Civil (CC), que establece que: 'Nadie puede hacerse justicia por sí mismo sin incurrir en las sanciones que la ley establece'”.