SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2545/2012
Fecha: 21-Dic-2012
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2545/2012
Sucre, 21 de diciembre de 2012
SALA TERCERA
Magistrada Relatora: Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños
Acción de libertad
Expediente: 02111-2012-05-AL
Departamento: Chuquisaca
En revisión la Resolución 16 de 10 de noviembre de 2012, cursante de fs. 103 a 107, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Carlos Xavier Díaz Pomacusi contra Iván Sandoval Fuentes y Sandra Molina Villarroel, Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca; y, Ximena Lucía Mendizábal Hurtado, Jueza Tercera de Instrucción en lo Penal del mismo departamento.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 9 de noviembre de 2012, cursante de fs. 72 a 87, el accionante señala que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Mediante Auto interlocutorio de 9 de octubre de 2012, ante imputación formal presentada por el Fiscal de Materia, Julián Marca Pérez el 24 de agosto de igual año, por la presunta comisión de los delitos de lesiones graves y gravísimas en accidente de tránsito y omisión de socorro, la Jueza Tercera de Instrucción en lo Penal, en audiencia de medidas cautelares de la fecha, dispuso su detención preventiva en el centro de acogida “Solidaridad”, con el argumento de que se cumplían los dos requisitos del art. 233.1 y 2 del Código de Procedimiento Penal (CPP), sin haber efectuado una correcta valoración de la prueba “en aplicación de las reglas de la sana crítica, la lógica, la experiencia y la ciencia” (sic).
Añade que, la juzgadora llegó al convencimiento de que concurren los elementos suficientes para determinar la existencia de los riesgos procesales descritos en el art. 234.4 y 5 del adjetivo penal, argumentando que luego de sucedidos los hechos se dio a la fuga y que no existe documento alguno que acredite su intención de resarcir el daño, vulnerando la presunción de inocencia y pretendiendo hacerle reparar daños que no ha causado.
Por lo que, interpuso recurso de apelación incidental impugnando dicha resolución y estableciendo que la misma lesionaba los arts. 124 y 173 del CPP y en consecuencia su derecho a libertad de locomoción y garantía del debido proceso en sus elementos de la debida fundamentación, correcta valoración de la prueba y presunción de inocencia; recurso que habiendo sido radicado ante la Sala Penal Segunda, en audiencia de 25 de octubre de 2012, pronunció el Auto de Vista 233 de 29 de igual mes y año con el que fue notificado el 5 de noviembre del mismo año, declarando improcedente el recurso con el argumento de que en segunda instancia no puede efectuarse la revalorización de la prueba y que la decisión impugnada cumplía con todos los requisitos, sin pronunciarse respecto a todos los puntos apelados, vulnerando el art. 124 del CPP y desconociendo la jurisprudencia constitucional contenida en las SSCC 0040/2010 y 2210/2010.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante, alega la vulneración de sus derechos a la libertad de locomoción y al debido proceso en sus elementos del derecho a una debida fundamentación, a una correcta valoración razonable de la prueba y a la presunción de inocencia, citando al efecto los arts. 115.II, 116.I y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, ordenándose el restablecimiento de las formalidades legales y la restitución de su derecho a la libertad, dejándose sin efecto el Auto de Vista 233/2012 de 29 de octubre, debiendo los Vocales codemandados dictar nueva resolución pronunciándose sobre el fondo del recurso de apelación ingresando a la valoración razonable de la prueba en apego a la sana crítica y revocando el Auto interlocutorio de 9 de igual mes y año, debiendo disponer su libertad inmediata.
I.2. Audiencia y Resolucion del Tribunal de garantías
Efectuada la audiencia pública el 10 de noviembre de 2012, según acta cursante de fs. 99 a 102, se produjeron los siguientes hechos:
I.2.1. Ratificación de la acción
El abogado de la parte accionante, haciendo uso de la palabra ratificó el contenido de su demanda.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Iván Sandoval Fuentes y Sandra Molina Villarroel, Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal de Justicia de Chuquisaca, demandados, no se hicieron presentes en audiencia y tampoco remitieron informe.
Ximena Lucía Mendizábal Hurtado, Jueza Tercera de Instrucción en lo Penal, mediante informe escrito cursante a fs. 98 vta., señaló que, adecuando su accionar a la normativa vigente, dispuso la detención del imputado, quien no puede alegar mala valoración de prueba, toda vez que dicha actividad es privativa de los órganos jurisdiccionales, como tampoco determinar las conclusiones a que la juzgadora deberá arribar, máxime si en la valoración se ha aplicado la sana crítica, la lógica y la experiencia, no otra cosa significa que el Tribunal ad quem alzada haya confirmado su decisión; por otra parte, con respecto a la presunción de inocencia, refiere que en ningún momento a efectuado juicio de culpabilidad, por lo que considera no haber vulnerado el debido proceso que alega el justiciable.
I.2.3. Resolución
Mediante Resolución 16 de 10 de noviembre de 2012, cursante de fs. 103 a 107, el Tribunal Primero de Sentencia Penal en suplencia legal de su similar Segundo del departamento de Chuquisaca, constituido en Tribunal de garantías, denegó la tutela solicitada respecto a la Jueza de Instrucción en lo Penal y, concedió parcialmente respecto a Iván Sandoval Fuentes y Sandra Molina Villarroel, Vocales de la Sala Penal Segunda, dejando sin efecto el Auto de Vista 233/2012 de 29 de octubre, disponiendo que dichas autoridades emitan nuevo pronunciamiento de manera fundada sobre los puntos apelados respecto al Auto interlocutorio de 9 de octubre de 2012, sin ordenar la libertad del accionante, toda vez que “su situación jurídica debe ser resuelta por las autoridades jurisdiccionales competentes” (sic); decisión asumida en base a los siguientes argumentos: a) Con respecto a la valoración de la prueba efectuada por la Jueza Tercera de Instrucción en lo Penal, la jurisprudencia constitucional ha señalado que esta actividad compete únicamente a la jurisdicción ordinaria, no pudiendo ser analizada por la jurisdicción constitucional, toda vez que se quebrantaría el principio de inmediación y la reglas de la sana crítica (SCP 0860/2012 de 20 de agosto), por lo que, respecto a esta autoridad, deniega la tutela; y, b) Por otra parte, los codemandados Iván Sandoval Fuentes y Sandra Molina Villarroel, Vocales de la Sala Penal Segunda, al resolver el recurso de apelación planteado por el accionante, no fundamentaron en derecho por qué los agravios denunciados por el justiciable no podían ser considerados en apelación, dejando al encausado en incertidumbre respecto al por qué consideraron que el criterio del apelante era erróneo respecto a la interpretación que realizaba de uno o más preceptos legales para fundamentar su apelación; tampoco se pronunciaron en cuanto al reclamo sobre la valoración de prueba reclamada por el imputado, incumpliendo lo dispuesto por el art. 398 del CPP (SCP 0711/2012 de 13 de agosto).
II. CONCLUSIONES
Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establecen las siguientes conclusiones:
II.1. El 27 de agosto de 2012, en mérito a informes circunstanciales emitidos por funcionarios policiales, así como en atención a dictamen pericial y certificación médica forense, del Instituto de Investigaciones Forenses, el Fiscal de Materia, Julián Marca Pérez, imputó formalmente a Carlos Xavier Díaz Pomacusi, por la presunta comisión del delito de lesiones graves y gravísimas y omisión de socorro en accidente de tránsito, solicitando la imposición de medida cautelar de detención preventiva (fs. 2 a 18 vta.).
II.2. Por Auto de 9 de octubre, la autoridad jurisdiccional a cargo del proceso, dispuso la detención preventiva del imputado por considerar que se han acreditado la concurrencia de los requisitos descritos en los arts. 233.1 y 234.1 y 5 del CPP, aclarando que el justiciable deberá ser tratado en todo momento como inocente, en el Centro de Acogida Solidaridad; Resolución que mediante memorial presentado el 12 de octubre de 2012, fue impugnada por el justiciable, mereciendo por respuesta Auto 233/2012 de 29 de octubre, proferido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca que declaró improcedente el recurso de apelación (fs. 49 a 69 vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante, alega la vulneración de sus derechos a la libertad de locomoción y al debido proceso en sus elementos del derecho a una debida fundamentación, a una correcta valoración razonable de la prueba y a la presunción de inocencia; toda vez que, habiéndosele impuesto medida de detención preventiva dentro del proceso que se le sigue por la presunta comisión de los delitos de lesiones graves y gravísimas en accidente de tránsito y omisión de socorro, la Jueza de la causa efectuó una errónea valoración de la prueba, motivando la impugnación de dicha Resolución mediante recurso de apelación; sin embargo, los miembros del Tribunal ad quem omitieron pronunciarse respecto todos los puntos reclamados, vulnerando de esta manera los derechos reclamados a través de la presente acción tutelar. En consecuencia, corresponde analizar, si en el presente caso, se debe ingresar al fondo de la problemática planteada.
III.1. De la tutela al debido proceso a través de la acción de libertad
El art. 125 de la CPE, al señalar que: "Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad…", implícitamente determina que la acción de libertad, procede ante la existencia de un procesamiento indebido que restrinja o prive del derecho a la libertad física, para que se restablezcan las formalidades legales.
La jurisprudencia constitucional determinó los alcances de la tutela al debido proceso a través de esta acción tutelar, indicando que: “…la protección que brinda el Recurso de Hábeas Corpus en cuanto al debido proceso se refiere, éste no abarca a todas las formas en que el mismo puede ser infringido, sino sólo a aquellos supuestos en los que está directamente vinculado al derecho a la libertad personal o de locomoción, por operar como causa para su restricción o supresión, correspondiendo en los casos no vinculados a la libertad utilizar las vías legales pertinentes…" (SC 0290/2002-R de 18 de marzo, entre muchas otras), entendimiento complementado por la SC 1865/2004-R de 1 de diciembre, que haciendo énfasis en que este derecho y garantía a la vez, es tutelable por vía de la acción de libertad, razonó: “...a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad", concluyendo que: “…en los procesos instaurados de acuerdo al ordenamiento jurídico boliviano, en el sentido del orden constitucional, las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que, como se ha señalado, es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso…".
Por su parte, en la SC 0619/2005-R de 7 de junio, este Tribunal estableció que: : “…para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus (ahora acción de libertad) cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad”, razonamiento que ha sido modulado por la SC 0037/2012-R de 26 de marzo, al aclarar que:“…tratándose de medidas cautelares de carácter personal, no es posible exigir la concurrencia del absoluto estado de indefensión como requisito para activar la acción de libertad, habida cuenta que, conforme lo establecieron las propias Sentencias Constitucionales citadas, el actor debe agotar los mecanismos de impugnación intraprocesales previo a la activación de la acción de libertad. Un razonamiento contrario implicaría exigirle al accionante una situación jurídica materialmente imposible, porque desde ya, el agotamiento de los medios de reclamación idóneos, obliga a su participación activa en el proceso. Situación diferente es aquella en la que, al imputado se lo colocó en un estado absoluto de indefensión, lo que le impidió activar los mecanismos intraprocesales referidos, circunstancia última en la que la acción de libertad se activará de manera directa” (negrillas añadidas).
III.2. Respecto al deber de fundamentación de las resoluciones que impongan, modifiquen o rechacen medidas cautelares y aquellas que se pronuncien en apelación
“El Tribunal Constitucional, ha desarrollado amplia jurisprudencia sobre cuáles son las condiciones y formalidades que debe cumplir la resolución que disponga una medida cautelar de carácter personal de detención preventiva de un imputado y/o imputada, a través de la SC 1141/2003 de 12 de agosto, citada a su vez por la SC 0089/2010-R de 4 de mayo, sosteniendo que: “...la aplicación de una medida cautelar de carácter personal en el ámbito procesal penal debe cumplir con las condiciones de validez legal, lo que significa que, la autoridad judicial competente, para adoptar la decisión de aplicar la detención preventiva, de una parte, está obligado a verificar y determinar la concurrencia de los requisitos previstos por el art. 233 CPP, para lo que deberá contrastar la solicitud fundamentada del Ministerio Público con los elementos de prueba presentados sobre la concurrencia de los requisitos, en el marco de las normas previstas por los arts. 234 y 235 CPP; de otra parte, deberá fundamentar en derecho la decisión de aplicar la medida cautelar de carácter personal, pues tomando en cuenta que uno de los principios fundamentales inherentes al Estado Democrático de Derecho es la motivación de las decisiones de las autoridades públicas, el juez está obligado a expresar los motivos de hecho y de derecho en que se basa su convicción determinativa de la concurrencia de los requisitos, así como el valor otorgado a los medios de prueba, esa fundamentación no puede ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes; de modo que está obligado a expresar los presupuestos jurídicos que motivan la medida, con cita de las normas legales aplicables y la descripción clara y objetiva de los elementos de convicción concurrentes” (SCP 0339/2012 de 18 de junio).
En cuanto al Tribunal de apelación, la SC 0782/2005-R de 13 de julio, determinó: “Ahora bien, la exigencia de pronunciar una resolución motivada en la que se establezca la concurrencia de los requisitos de validez para determinar la detención preventiva, entendiendo por motivo fundado a aquél conjunto articulado de hechos que permiten inferir de manera objetiva que la persona imputada es probablemente autora de una infracción o partícipe de la misma y que existe riesgo de fuga y/u obstaculización de la averiguación de la verdad no sólo alcanza al juez cautelar, sino también al tribunal que conozca en apelación la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, toda vez que si bien de conformidad con el art. 251 del CPP, las medidas cautelares dispuestas por el juez cautelar, pueden ser apeladas y, por lo mismo, modificadas, ello no significa que el tribunal de apelación cuando determine disponer la detención preventiva, esté exento de pronunciar una resolución lo suficientemente motivada, en la que se exprese la concurrencia de los dos requisitos que la ley impone para la procedencia de esa medida cautelar”.
En conclusión, la fundamentación de las resoluciones judiciales se constituye en un elemento primordial de las decisiones judiciales que debe estar presente no sólo en aquellos fallos que determinan la detención preventiva, sino también en las determinaciones que se emiten a efectos de rechazar las solicitudes de cesación a la medida cautelar de privación temporal de libertad, su sustitución o modificación; es decir, una debida fundamentación es exigible tanto en las resoluciones pronunciadas en primera instancia como en aquellas emitidas en apelación y en toda decisión judicial (art. 124 del CPP), toda vez que: “La función del juez radica en la definición del derecho y uno de los principios en que se inspira reside en el imperativo de que, sin excepciones, sus providencias estén clara y completamente motivadas. La obligatoriedad e intangibilidad de las decisiones judiciales proviene de la autoridad que les confiere la Constitución para resolver los casos concretos, con base en la aplicación de los preceptos, principios y valores plasmados en la propia Carta y en las leyes, y de ninguna manera emanan de la simple voluntad o de la imposición que pretenda hacer el juez de una determinada conducta o abstención, forzosa para el sujeto pasivo del fallo.
De modo que toda sentencia debe estar razonablemente fundada en el sistema jurídico, mediante la aplicación de sus reglas a las circunstancias de hecho sobre las cuales haya recaído el debate jurídico surtido en el curso del proceso y la evaluación que el propio juez, al impartir justicia, haya adelantado en virtud de la sana crítica y de la autonomía funcional que los preceptos fundamentales le garantizan.
Una cosa es el margen de interpretación y razonamiento que tiene todo juez al proferir sus providencias, y otra bien distinta la arbitrariedad que pudiera permitirle resolver sin hacer explícito el porqué de su resolución”.
III.3. Análisis del caso concreto
El accionante, considera que los demandados han lesionado sus derechos a la libertad de locomoción y al debido proceso en sus elementos del derecho a una debida fundamentación, a una correcta valoración razonable de la prueba y a la presunción de inocencia, por cuanto la Jueza Tercera de Instrucción en lo Penal, al haber dispuesto por medio del Auto de 9 de octubre de 2012 su detención preventiva, no efectuó una correcta valoración de la prueba, tampoco una debida fundamentación e incurrió en lesión a la presunción de inocencia; resolución que fue impugnada mediante recurso de apelación declarado improcedente por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, sin dar respuesta a todos los puntos reclamados por el imputado, vulnerando el debido proceso en su elemento de la debida fundamentación.
Analizado como ha sido el recurso de apelación incoado por el imputado, se tiene que éste reclamó: 1) La mala valoración de la prueba respecto al art. 233.1 del CPP y falta de fundamentación, al haber efectuado una errónea apreciación de las declaraciones de los testigos del hecho y de los informes periciales; 2) Falta de valoración de la prueba y falta de fundamentación al no haberse considerado las declaraciones testificales del imputado y los testigos de descargo; 3) Inexistencia de valoración de la prueba y falta de fundamentación con relación al art. 234.4 del CPP; 4) Mala valoración de la prueba respecto al riesgo procesal descrito en el art. 234.5 del CPP; y, 5) Valoración de prueba inexistente.
Ahora bien, el Auto 233/2012 de 29 de octubre, proferido por los Vocales codemandados, que declaró improcedente el recurso de apelación, señala que la Jueza a quo, con referencia a la concurrencia del art. 233.1 del CPP, ha determinado la probabilidad de la autoría o participación del imputado en base a los informes preliminares, entrevistas policiales y declaraciones testificales que proporcionaron la placa del vehículo, habiendo en consecuencia procedido conforme a derecho, aclarando que respecto a las partículas o restos del parabrisas o guiñador, son elementos probatorios que corresponden ser exigidos en la etapa del juicio y no en la etapa preparatoria; y que, por las declaraciones de tres testigos, el imputado no demostró con su conducta, al haberse dado a la fuga del lugar de los hechos, tener muestra positiva con relación al daño resarcible, por lo que respecto a este extremo, la resolución impugnada se encuentra suficientemente motivada.
Conforme se evidencia, los Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, pronunciaron el Auto 233/2012, sin la suficiente fundamentación jurídica, toda vez que, habiéndose identificado los extremos impugnados por el imputado, se tiene que, el sustento argumentativo de dicho fallo, responde de manera ambigua al primer cuestionamiento del justiciable, pues si bien señala que la imposición de la detención preventiva, dispuesta por la inferior, en mérito a los informes y declaraciones prestadas en la etapa de investigación, sirvieron para establecer que el justiciable es con probabilidad autor del hecho, omitieron pronunciarse respecto a los argumentos vertidos en apelación por el encausado con referencia a las contradicciones y aseveraciones que -según el ahora accionante- lo exoneraban de culpa, haciendo abstracción también respecto a los alegatos del impugnante con referencia a los informes periciales que determinaban la existencia de hechos controvertidos entre los argumentos de la jueza de la causa y las declaraciones testificales e informes periciales; por lo que, respecto al primer elemento reclamado por el accionante, la fundamentación no es razonablemente suficiente.
En cuanto a la falta de valoración de la prueba y falta de fundamentación, al no haberse considerado las declaraciones testificales del imputado y los testigos de descargo en que habría incurrido la Jueza Tercera de Instrucción en lo Penal, los Vocales codemandados no se pronunciaron al respecto, dejando al justiciable en consecuencia, en relación a este extremo, en total incertidumbre; es decir, sin conocer el criterio que dicho razonamiento asumido por el inferior, debiera ser o no confirmado por los superiores.
En cuanto al tercer punto de la apelación, referido a la inexistencia de valoración de la prueba y falta de fundamentación con relación al art. 234.4 del CPP, los demandados se limitaron a reiterar el fundamento esgrimido por la a quo al señalar “…según las declaraciones de tres testigos dan cuenta de la conducta que tuvo el imputado luego del hecho, de haberse dado a la fuga por una parte y por otra tampoco ha dado muestra positiva con relación al daño resarcible pese a la consecuencia que dejó el hecho de tránsito, así refiere el auto apelado, por lo que tampoco existe razón del apelante al destacar el auto de valoración de la fundamentación, al contrario se halla suficientemente motivado” (sic), argumento que resulta extremadamente exiguo y que no da respuesta concreta a la pretensión del imputado, pues en ningún momento establece por qué las declaraciones testificales son elementos de convicción suficientes que permitan concluir que el comportamiento del accionante involucra peligro de fuga, máxime si el propio justiciable -apoyando su defensa en los informes pertinentes- concluyó señalando que en mérito a la declaración del testigo principal, del informe pericial que determinó que los restos de vidrio encontrados no corresponden a su vehículo y que el automotor de su propiedad no tiene el parabrisas roto, motivos suficientes que, según el justiciable, demuestran su inocencia; no habiendo en consecuencia, la resolución de apelación, fundamentado de manera motivada y fundada en derecho, cuáles los elementos que permitieron concluir al Tribunal ad quem que, la inferior, efectuó una correcta valoración y debida fundamentación de la Resolución impugnada respecto al art. 234.4 del adjetivo penal.
En cuanto al riesgo procesal descrito en el art. 234.5 del CPP, el apelante sostuvo que no siendo culpable del hecho del que se le imputa, conforme demuestran las declaraciones testificales y los informes periciales citados en el acápite anterior, no le corresponde resarcir ningún daño; sin embargo, la resolución emanada por el Tribunal ad quem, se limita a reiterar el argumento de la inferior, sin establecer de manera concreta cuál actitud del accionante incurre dentro de la previsión legal precitada, evidenciando que los codemandados, tampoco dieron respuesta a este extremo.
Finalmente, el impugnante, reclama la valoración de prueba inexistente por parte de la Jueza de la causa, al señalar que ésta fundó su decisión en una supuesta acta de denuncia que en los hechos no existe, extremo sobre el que tampoco se pronunciaron los ahora demandados.
En base a estos extremos, conforme se ha establecido en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, si bien la aplicación de una medida cautelar de carácter personal penal debe cumplir con las condiciones de validez legal que involucran la obligatoria verificación respecto a la concurrencia de los requisitos previstos por el art. 233 CPP, no debe omitirse considerar que por disposición del art. 251 del mismo cuerpo legal, dicha medida cautelar puede ser impugnada mediante el recurso de apelación, siendo en consecuencia susceptible de modificación por el Tribunal de alzada, el que en atención al principio de congruencia, no sólo se encuentra compelido a pronunciar un fallo con la suficiente fundamentación jurídica que permita al apelante conocer los motivos de su decisión, sino que también de manera inexcusable, debe dar respuesta a todos y cada uno de los puntos cuestionados por el accionante, situación que, de acuerdo al análisis efectuado del Auto 233/2012 de 29 de octubre, no se ha cumplido, habiendo los codemandados, proferido una Resolución carente de fundamentación y argumentación jurídica que responda de manera concreta a las pretensiones del accionante respecto al Auto de 9 de octubre de 2012, mediante el cual la Jueza Tercera de Instrucción en lo Penal de Chuquisaca, le impuso la medida cautelar de detención preventiva; por lo que esta Sala considera que los Vocales de la Sala Penal Primera incurrieron en vulneración al debido proceso, en su elemento a la debida fundamentación y que se encuentra vinculado al derecho a la libertad del accionante, toda vez que la resolución que ha sido impugnada es precisamente una que determina la privación de este derecho, debiendo en consecuencia concederse la tutela solicitada.
En lo referente a las denuncias efectuadas por el accionante, contra la Jueza Tercera de Instrucción en lo Penal codemandada, respecto a la vulneración a su derecho a la libertad de locomoción y al debido proceso en sus elementos del derecho a una debida fundamentación, a una correcta valoración razonable de la prueba y a la presunción de inocencia, corresponderá a los Vocales demandados, al momento de emitir nuevo pronunciamiento, apegados a los fundamentos jurídicos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, efectuar una nueva revisión del accionar de la inferior a efectos de determinar si los extremos alegados por el justiciable son evidentes o no, pues conforme ha desarrollado la vasta jurisprudencia constitucional, no corresponde a esta instancia efectuar la valoración de la prueba, actuación inherente a la jurisdicción ordinaria, en el entendido de que la finalidad de las acciones tutelares, es la protección de los derechos fundamentales, hecho que impide a esta jurisdicción realizar nueva valoración de la prueba presentada dentro de la problemática que dio nacimiento a la decisión judicial o administrativa impugnada, pues se reitera, esto conllevaría usurpación de funciones respecto a otras jurisdicciones, desnaturalizando la esencia de esta acción tutelar, por cuanto la valoración de la prueba es una facultad privativa de dichas instancias ordinarias.
En consecuencia, el Tribunal de garantías, al conceder parcialmente la tutela, ha evaluado en forma correcta los datos del proceso y las normas aplicables al mismo.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia, de conformidad con el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión resuelve: CONFIRMAR la Resolución 16 de 10 de noviembre de 2012, cursante de fs. 103 a 107, pronunciada por el Tribunal Primero de Sentencia Penal en suplencia legal de su similar Segundo del departamento de Chuquisaca; y en consecuencia, CONCEDER en parte la tutela solicitada, únicamente respecto a los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños
MAGISTRADA
Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
MAGISTRADA