SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2545/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2545/2012

Fecha: 21-Dic-2012

1)

Analizado como ha sido el recurso de apelación incoado por el imputado, se tiene que éste reclamó: 1) La mala valoración de la prueba respecto al art. 233.1 del CPP y falta de fundamentación, al haber efectuado una errónea apreciación de las declaraciones de los testigos del hecho y de los informes periciales; 2) Falta de valoración de la prueba y falta de fundamentación al no haberse considerado las declaraciones testificales del imputado y los testigos de descargo; 3) Inexistencia de valoración de la prueba y falta de fundamentación con relación al art. 234.4 del CPP; 4) Mala valoración de la prueba respecto al riesgo procesal descrito en el art. 234.5 del CPP; y, 5) Valoración de prueba inexistente.

Ahora bien, el Auto 233/2012 de 29 de octubre, proferido por los Vocales codemandados, que declaró improcedente el recurso de apelación, señala que la Jueza a quo, con referencia a la concurrencia del art. 233.1 del CPP, ha determinado la probabilidad de la autoría o participación del imputado en base a los informes preliminares, entrevistas policiales y declaraciones testificales que proporcionaron la placa del vehículo, habiendo en consecuencia procedido conforme a derecho, aclarando que respecto a las partículas o restos del parabrisas o guiñador, son elementos probatorios que corresponden ser exigidos en la etapa del juicio y no en la etapa preparatoria; y que, por las declaraciones de tres testigos, el imputado no demostró con su conducta, al haberse dado a la fuga del lugar de los hechos, tener muestra positiva con relación al daño resarcible, por lo que respecto a este extremo, la resolución impugnada se encuentra suficientemente motivada.

Conforme se evidencia, los Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, pronunciaron el Auto 233/2012, sin la suficiente fundamentación jurídica, toda vez que, habiéndose identificado los extremos impugnados por el imputado, se tiene que, el sustento argumentativo de dicho fallo, responde de manera ambigua al primer cuestionamiento del justiciable, pues si bien señala que la imposición de la detención preventiva, dispuesta por la inferior, en mérito a los informes y declaraciones prestadas en la etapa de investigación, sirvieron para establecer que el justiciable es con probabilidad autor del hecho, omitieron pronunciarse respecto a los argumentos vertidos en apelación por el encausado con referencia a las contradicciones y aseveraciones que -según el ahora accionante- lo exoneraban de culpa, haciendo abstracción también respecto a los alegatos del impugnante con referencia a los informes periciales que determinaban la existencia de hechos controvertidos entre los argumentos de la jueza de la causa y las declaraciones testificales e informes periciales; por lo que, respecto al primer elemento reclamado por el accionante, la fundamentación no es razonablemente suficiente.

En cuanto a la falta de valoración de la prueba y falta de fundamentación, al no haberse considerado las declaraciones testificales del imputado y los testigos de descargo en que habría incurrido la Jueza Tercera de Instrucción en lo Penal, los Vocales codemandados no se pronunciaron al respecto, dejando al justiciable en consecuencia, en relación a este extremo, en total incertidumbre; es decir, sin conocer el criterio que dicho razonamiento asumido por el inferior, debiera ser o no confirmado por los superiores.

En cuanto al tercer punto de la apelación, referido a la inexistencia de valoración de la prueba y falta de fundamentación con relación al art. 234.4 del CPP, los demandados se limitaron a reiterar el fundamento esgrimido por la a quo al señalar “…según las declaraciones de tres testigos dan cuenta de la conducta que tuvo el imputado luego del hecho, de haberse dado a la fuga por una parte y por otra tampoco ha dado muestra positiva con relación al daño resarcible pese a la consecuencia que dejó el hecho de tránsito, así refiere el auto apelado, por lo que tampoco existe razón del apelante al destacar el auto de valoración de la fundamentación, al contrario se halla suficientemente motivado” (sic), argumento que resulta extremadamente exiguo y que no da respuesta concreta a la pretensión del imputado, pues en ningún momento establece por qué las declaraciones testificales son elementos de convicción suficientes que permitan concluir que el comportamiento del accionante involucra peligro de fuga, máxime si el propio justiciable -apoyando su defensa en los informes pertinentes- concluyó señalando que en mérito a la declaración del testigo principal, del informe pericial que determinó que los restos de vidrio encontrados no corresponden a su vehículo y que el automotor de su propiedad no tiene el parabrisas roto, motivos suficientes que, según el justiciable, demuestran su inocencia; no habiendo en consecuencia, la resolución de apelación, fundamentado de manera motivada y fundada en derecho, cuáles los elementos que permitieron concluir al Tribunal ad quem que, la inferior, efectuó una correcta valoración y debida fundamentación de la Resolución impugnada respecto al art. 234.4 del adjetivo penal.

En cuanto al riesgo procesal descrito en el art. 234.5 del CPP, el apelante sostuvo que no siendo culpable del hecho del que se le imputa, conforme demuestran las declaraciones testificales y los informes periciales citados en el acápite anterior, no le corresponde resarcir ningún daño; sin embargo, la resolución emanada por el Tribunal ad quem, se limita a reiterar el argumento de la inferior, sin establecer de manera concreta cuál actitud del accionante incurre dentro de la previsión legal precitada, evidenciando que los codemandados, tampoco dieron respuesta a este extremo.

En base a estos extremos, conforme se ha establecido en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, si bien la aplicación de una medida cautelar de carácter personal penal debe cumplir con las condiciones de validez legal que involucran la obligatoria verificación respecto a la concurrencia de los requisitos previstos por el art. 233 CPP, no debe omitirse considerar que por disposición del art. 251 del mismo cuerpo legal, dicha medida cautelar puede ser impugnada mediante el recurso de apelación, siendo en consecuencia susceptible de modificación por el Tribunal de alzada, el que en atención al principio de congruencia, no sólo se encuentra compelido a pronunciar un fallo con la suficiente fundamentación jurídica que permita al apelante conocer los motivos de su decisión, sino que también de manera inexcusable, debe dar respuesta a todos y cada uno de los puntos cuestionados por el accionante, situación que, de acuerdo al análisis efectuado del Auto 233/2012 de 29 de octubre, no se ha cumplido, habiendo los codemandados, proferido una Resolución carente de fundamentación y argumentación jurídica que responda de manera concreta a las pretensiones del accionante respecto al Auto de 9 de octubre de 2012, mediante el cual la Jueza Tercera de Instrucción en lo Penal de Chuquisaca, le impuso la medida cautelar de detención preventiva; por lo que esta Sala considera que los Vocales de la Sala Penal Primera incurrieron en vulneración al debido proceso, en su elemento a la debida fundamentación y que se encuentra vinculado al derecho a la libertad del accionante, toda vez que la resolución que ha sido impugnada es precisamente una que determina la privación de este derecho, debiendo en consecuencia concederse la tutela solicitada.

En lo referente a las denuncias efectuadas por el accionante, contra la Jueza Tercera de Instrucción en lo Penal codemandada, respecto a la vulneración a su derecho a la libertad de locomoción y al debido proceso en sus elementos del derecho a una debida fundamentación, a una correcta valoración razonable de la prueba y a la presunción de inocencia, corresponderá a los Vocales demandados, al momento de emitir nuevo pronunciamiento, apegados a los fundamentos jurídicos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, efectuar una nueva revisión del accionar de la inferior a efectos de determinar si los extremos alegados por el justiciable son evidentes o no, pues conforme ha desarrollado la vasta jurisprudencia constitucional, no corresponde a esta instancia efectuar la valoración de la prueba, actuación inherente a la jurisdicción ordinaria, en el entendido de que la finalidad de las acciones tutelares, es la protección de los derechos fundamentales, hecho que impide a esta jurisdicción realizar nueva valoración de la prueba presentada dentro de la problemática que dio nacimiento a la decisión judicial o administrativa impugnada, pues se reitera, esto conllevaría usurpación de funciones respecto a otras jurisdicciones, desnaturalizando la esencia de esta acción tutelar, por cuanto la valoración de la prueba es una facultad privativa de dichas instancias ordinarias.