SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2547/2012
Fecha: 21-Dic-2012
a)
Julio César Beyer Pacheco, Director General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Desarrollo Productivo y Economía Plural en representación de la autoridad recurrida Ana Teresa Morales Olivera, formuló alegatos mediante nota de 29 de octubre de 2012, que cursa de fs. 204 a 205, señalando lo siguiente: a) Se establece de manera contundente que la emisión de la Resolución Ministerial se ha efectuado en apego estricto a la normativa en actual vigencia, que faculta a esa cartera de Estado reglamentar aspectos técnicos, propios de los procesos de producción como es el caso del sector agroindustrial; b) En el caso concreto, el recurrente, no hizo uso oportuno de los mecanismos de impugnación idóneos como son el recurso de revocatoria y jerárquico contra la RM “161/2011”, los cuales debieron ser agotados en la vía administrativa, previa interposición del recurso directo de nulidad, no pudiéndose concebir a este recurso constitucional como un mecanismo supletorio o alternativo de los recursos administrativos o jurisdiccionales que la ley prevé; c) El recurrente se sometió a los alcances de la Resolución Ministerial impugnada, prueba de ello se adjunta los antecedentes -la factura 024378- por Bs10 500.- (diez mil quinientos bolivianos), emitida por el Instituto Boliviano de Metrología (IBMETRO), por la que se establece que CIASA, efectuó la calibración y verificación de sus equipos, en cumplimiento del art. 5 del Reglamento aprobado por la Resolución Ministerial, que extrañamente es recurrida; y, d) La Ministra de Desarrollo Productivo y Economía Plural ha obrado en el ámbito de sus competencias, por lo que amerita declarar infundado el presente recurso.
- recurso directo de nulidad
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.2. Autoridad recurrida y petitorio
- I.3. Remisión de antecedentes
- a)
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 12
- III.1. Naturaleza jurídica del recurso directo de nulidad
- III.2.
- Admisión estableció explícitamente que el recurso directo de nulidad no es la vía idónea para impugnar decretos supremos, añadiendo que el mismo: '…es una acción o medio jurisdiccional reparador de rango constitucional, a través del cual se hace un control de legalidad sobre los actos o resoluciones de las autoridades públicas cuya finalidad es declarar expresamente la nulidad de los actos invasivos o usurpadores de las competencias delimitadas por la Constitución Política del Estado y las leyes; (…) sin embargo, no tiene por finalidad ejercer un control normativo de constitucionalidad, al respecto, la anterior Constitución en su art. 120.1ª, señaló que es atribución del Tribunal Constitucional, conocer y resolver en única instancia los asuntos de puro derecho sobre la inconstitucionalidad de leyes, decretos y cualquier género de resoluciones no judiciales…' (…) norma que respecto a la actual Constitución art. 202.I, establece que es atribución del Tribunal Constitucional Plurinacional, '…conocer y resolver en única instancia los asuntos de puro derecho sobre la inconstitucionalidad de leyes, estatutos autonómicos, cartas orgánicas, decretos y todo género de ordenanza y resoluciones no judiciales…De lo que se concluye, que la finalidad del recurso directo de nulidad no es ejercer un control normativo de constitucionalidad, es decir de normas jurídicas a objeto de su abrogatoria o derogatoria, sino un control competencial de actos o resoluciones en concreto, sean éstas judiciales o administrativas'”
- III.3.
- IMPROCEDENTE