SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2547/2012
Fecha: 21-Dic-2012
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
CIASA desde 1986, celebra contratos denominados convenios de cooperación con las instituciones de los productores cañeros del departamento de Santa Cruz, cooperación agroindustrial reconocida y autorizada mediante Decreto Supremo (DS) 27800 de 21 de octubre de 2004, modificado luego en su art. 2 y derogado el art. 7, por el DS 28404 de 21 de octubre de 2005. En consecuencia, la propiedad de la materia prima y del producto final, el control del proceso de transformación de dicha materia y el contenido esencial del convenio, fueron regulados por los arts. 3, 4 y 5 del citado DS 27800.
La Ministra de Desarrollo Productivo y Economía Plural, Ana Teresa Morales Olivera, emitió la RM MDPyEP/DESPACHO 161-2011, por el que aprobó el Reglamento de Condiciones de Intercambio entre el Sector Cañero y la Industria Azucarera, modificando de esta manera el DS 27800, que a su vez, fue reformado por el DS 28404, que regula los convenios de cooperación celebrados entre las instituciones de los productores cañeros y las sociedades mercantiles. Siendo así, que la citada Resolución afecta derechos de CIASA, toda vez que, al sustituir el concepto de cooperación por el de intercambio, suprime la libertad que tenían las partes de convenir el porcentaje de participación en el producto final resultante de la cooperación, en el art. 2 del DS 27800, modificado por el artículo Único del DS 28404, derogando, asimismo de manera implícita el art. 454 del Código Civil (CC) que reconoce la libertad contractual.
La Ministra de Desarrollo Productivo y Economía Plural, mediante la imposición de la Resolución Ministerial impugnada, al determinar los porcentajes de participación y pérdida fabril, actúa sin criterio científico y de manera parcializada a favor del sector cañero y en desmedro de la industria azucarera, vulnerando el derecho a la igualdad de las personas y el principio de la organización económica de las partes que intervienen en dicha actividad, previstos en los arts. 14.I y II, 16.II, 47.I, 306.III y 308 de la Constitución Política del Estado (CPE). Asimismo, la RM 161/2011 y el Reglamento de las Condiciones de Intercambio entre el Sector Cañero y la Industria Azucarera, que forman parte de la misma, han sido emitidos con usurpación de funciones que no le competen a la Ministra recurrida y ejerciendo potestad que no emana de la ley, por lo que en tiempo hábil interpone el presente recurso directo de nulidad.
Refiere también, que de la revisión del art. 64 del DS 29894, que no es una ley nacional, se evidencia que la Ministra de Desarrollo Productivo y Economía Plural entre sus atribuciones no posee la potestad de modificar decretos supremos, derogar leyes y menos suprimir derechos, principios y políticas de Estado, establecidas por la Constitución Política del Estado, a pesar de ello, aprobó el Reglamento de las Condiciones de Intercambio entre el Sector Cañero y la Industria Azucarera. Demostrando con esa actitud, la usurpación de las funciones del Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, así como de la Asamblea Legislativa Plurinacional al haber suprimido la libertad de las partes de convenir el porcentaje de participación en el producto final de la cooperación, puesto que es atribución del Órgano Legislativo, dictar leyes, interpretarlas, derogarlas, abrogarlas y modificarlas, contraviniendo así los arts. 145, 158, 172 y 175 de la CPE y 454 del CC.
- recurso directo de nulidad
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.2. Autoridad recurrida y petitorio
- I.3. Remisión de antecedentes
- a)
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 12
- III.1. Naturaleza jurídica del recurso directo de nulidad
- III.2.
- Admisión estableció explícitamente que el recurso directo de nulidad no es la vía idónea para impugnar decretos supremos, añadiendo que el mismo: '…es una acción o medio jurisdiccional reparador de rango constitucional, a través del cual se hace un control de legalidad sobre los actos o resoluciones de las autoridades públicas cuya finalidad es declarar expresamente la nulidad de los actos invasivos o usurpadores de las competencias delimitadas por la Constitución Política del Estado y las leyes; (…) sin embargo, no tiene por finalidad ejercer un control normativo de constitucionalidad, al respecto, la anterior Constitución en su art. 120.1ª, señaló que es atribución del Tribunal Constitucional, conocer y resolver en única instancia los asuntos de puro derecho sobre la inconstitucionalidad de leyes, decretos y cualquier género de resoluciones no judiciales…' (…) norma que respecto a la actual Constitución art. 202.I, establece que es atribución del Tribunal Constitucional Plurinacional, '…conocer y resolver en única instancia los asuntos de puro derecho sobre la inconstitucionalidad de leyes, estatutos autonómicos, cartas orgánicas, decretos y todo género de ordenanza y resoluciones no judiciales…De lo que se concluye, que la finalidad del recurso directo de nulidad no es ejercer un control normativo de constitucionalidad, es decir de normas jurídicas a objeto de su abrogatoria o derogatoria, sino un control competencial de actos o resoluciones en concreto, sean éstas judiciales o administrativas'”
- III.3.
- IMPROCEDENTE