SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2547/2012
Fecha: 21-Dic-2012
III.2.
En mérito a la configuración y la naturaleza jurídica del recurso en análisis, desarrollado en el anterior Fundamento Jurídico, tenemos que no sufrió modificación alguna en relación al anterior texto constitucional, la Ley del Tribunal Constitucional, ni el Código Procesal Constitucional; a objeto de preservar su naturaleza jurídica conviene asumir las causas de improcedencia del recurso desarrolladas por el extinto Tribunal Constitucional vía jurisprudencia, que con criterio coherente estableció la improcedencia del recurso directo de nulidad cuando concurre la inexistencia de fundamento jurídico constitucional, en este sentido, y consolidando ese razonamiento por AC 0107/2012-CA de 27 de febrero, expresó lo que sigue: “Sobre la inexistencia de fundamento jurídico constitucional la Comisión de Admisión en su profusa jurisprudencia mediante AACC 0045/2010-CA, 0046/2010-CA, 0056/2010-CA, 0057/2010-CA, 0253/2010-CA, 0256/2010-CA y 0556/2010-CA, haciendo una distinción respecto a la naturaleza jurídica entre el control de constitucionalidad normativo, el de respeto y vigencia de los derechos fundamentales y el competencial, último ámbito en el que se encuentra el recurso directo de nulidad señaló que la demanda se torna manifiestamente infundada y carente de fundamento jurídico que amerite una decisión en el fondo y por ende, es inadmisible cuando el objeto del recurso directo de nulidad es la anulación de un Decreto Supremo pronunciado por el 'Poder Ejecutivo', al ser una disposición de carácter general, teniendo las partes las ahora acciones concreta y abstracta de inconstitucionalidad.
Así, el 0045/2010-CA de 5 de abril, señaló que: '…el objeto del presente recurso directo de nulidad, es la anulación del Art. art. 5 del DS 29339 de 14 de noviembre de 2007, pronunciado por el Poder Ejecutivo, disposición que es de carácter general, por tanto, en virtud a su naturaleza, las partes no pueden activar el control competencial de constitucionalidad a través del recurso directo de nulidad, toda vez que para normas generales, la ingeniería constitucional vigente en el momento de la interposición de este recurso, diseñó el control normativo de constitucionalidad a través ya sea del recurso directo de inconstitucionalidad o en su caso, mediante el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad'.
- recurso directo de nulidad
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.2. Autoridad recurrida y petitorio
- I.3. Remisión de antecedentes
- a)
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 12
- III.1. Naturaleza jurídica del recurso directo de nulidad
- III.2.
- Admisión estableció explícitamente que el recurso directo de nulidad no es la vía idónea para impugnar decretos supremos, añadiendo que el mismo: '…es una acción o medio jurisdiccional reparador de rango constitucional, a través del cual se hace un control de legalidad sobre los actos o resoluciones de las autoridades públicas cuya finalidad es declarar expresamente la nulidad de los actos invasivos o usurpadores de las competencias delimitadas por la Constitución Política del Estado y las leyes; (…) sin embargo, no tiene por finalidad ejercer un control normativo de constitucionalidad, al respecto, la anterior Constitución en su art. 120.1ª, señaló que es atribución del Tribunal Constitucional, conocer y resolver en única instancia los asuntos de puro derecho sobre la inconstitucionalidad de leyes, decretos y cualquier género de resoluciones no judiciales…' (…) norma que respecto a la actual Constitución art. 202.I, establece que es atribución del Tribunal Constitucional Plurinacional, '…conocer y resolver en única instancia los asuntos de puro derecho sobre la inconstitucionalidad de leyes, estatutos autonómicos, cartas orgánicas, decretos y todo género de ordenanza y resoluciones no judiciales…De lo que se concluye, que la finalidad del recurso directo de nulidad no es ejercer un control normativo de constitucionalidad, es decir de normas jurídicas a objeto de su abrogatoria o derogatoria, sino un control competencial de actos o resoluciones en concreto, sean éstas judiciales o administrativas'”
- III.3.
- IMPROCEDENTE