SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2550/2012
Fecha: 21-Dic-2012
1)
El accionante por intermedio de su abogado ratificó el contenido del memorial de demanda de acción de amparo constitucional y ampliándola señaló: 1) En octubre de 2008 se presentó a recibir su remuneración a través de planilla, percatándose que fue borrado de la misma, como si nunca hubiese trabajado en la Unidad Educativa “Gladys Rivero de Jiménez I” como Director; 2) Como miembro de la carrera docente no le competía presentar los recursos de revocatoria y jerárquico, ya que ello sólo le corresponde a los funcionarios de la carrera administrativa del servicio de la función pública; sin embargo lo hizo; 3) Los demandados desde la presentación de esta acción de amparo constitucional solamente pretendieron dilatarla, dándose a la tarea de solicitar la suspensión de la audiencia minutos antes de que se lleve a cabo y sin fundamento legal alguno; y, 4) No se demandó al Ministerio de Educación, puesto que la vulneración a sus derechos la ocasionaron las autoridades ahora demandadas ejecutando la convocatoria emitida de manera ilegal.
1º REVOCAR la Resolución 12/2010 de 23 de febrero, cursante de fs. 89 y vta., pronunciada por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Santa Cruz; y, en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, con la aclaración de que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- motivo a ese “atropello” fue la supuesta convocatoria que lanzó el Ministerio de Educación y Culturas el 13 de julio de 2008,
- a)
- 1)
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- concedió
- I.3. Trámite en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- I.4. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- “lo que dio motivo a ese 'atropello' fue la supuesta convocatoria que lanzó el Ministerio de Educación y Culturas el 13 de julio de 2008”
- Sobre el tema, la SC 2863/2010-R de 10 de diciembre, pronunciada dentro de un caso análogo, señaló:
- '…conviene recordar que una condición esencial del recurso de amparo constitucional, es que los actos que restrinjan, supriman o amenacen suprimir o restringir derechos fundamentales de las personas hubiesen sido cometidos por la autoridad o persona particular recurrida,
- «es ineludible que el recurso sea dirigido contra el sujeto que cometió el acto ilegal o la omisión indebida, es decir el agraviante»
- se concluye que la legitimación pasiva es un requisito de procedencia de la acción de amparo, en la que el accionante debe demostrar la vinculación entre la autoridad o particular demandado y el acto que impugna y, claro está, su derecho supuestamente vulnerado,
- puesto que ejecutaron la convocatoria de 13 de julio de 2008, emitida por el Ministerio de Educación para los cargos de Directores de las Unidades Educativas,
- es justamente el cumplimiento de la convocatoria emitida por la Resolución Ministerial 512/08 de 11 de julio de 2008, suscrita por María Magdalena Cajías de la Vega, Ministra de Educación y Culturas, lo cual habría originado el retiro de su fuente laboral,
- concedido