SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2550/2012
Fecha: 21-Dic-2012
concedió
Mediante Resolución 12/2010 de 23 de febrero, cursante de fs. 89 y vta., la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, concedió la “acción de amparo constitucional”, disponiendo la restitución inmediata del accionante a su fuente de trabajo en la Unidad Educativa “Gladys Rivero de Jiménez I”, ordenando la cancelación de sus haberes devengados, beneficios sociales de inclusión en planilla y seguridad social, sin costas ni multa, en base a los siguientes argumentos: i) Los arts. 46.I numeral 2 y 49 de la CPE resguardan el derecho a una fuente laboral estable; ii) El art. 117 de la Norma Fundamental establece que nadie puede ser condenado sin antes haber sido oído y juzgado en proceso previo, ratificado por el art. 73 del DS 4688, en el sentido de que no se puede suspender a los que ejerzan la docencia sin antes haber sido procesados, aspecto contemplado en los arts. 28 y 29 del DS 26968 y la Resolución Suprema 212414 en sus arts. 3 y 24; y, iii) El accionante demostró que fue retirado de su cargo de manera injustificada sin que se le haya instaurado un proceso previo conforme manda la ley, por lo que los demandados no dieron cumplimiento con el procedimiento administrativo, lo que llevó a la vulneración del art. “128” de la CPE.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- motivo a ese “atropello” fue la supuesta convocatoria que lanzó el Ministerio de Educación y Culturas el 13 de julio de 2008,
- a)
- 1)
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- concedió
- I.3. Trámite en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- I.4. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- “lo que dio motivo a ese 'atropello' fue la supuesta convocatoria que lanzó el Ministerio de Educación y Culturas el 13 de julio de 2008”
- Sobre el tema, la SC 2863/2010-R de 10 de diciembre, pronunciada dentro de un caso análogo, señaló:
- '…conviene recordar que una condición esencial del recurso de amparo constitucional, es que los actos que restrinjan, supriman o amenacen suprimir o restringir derechos fundamentales de las personas hubiesen sido cometidos por la autoridad o persona particular recurrida,
- «es ineludible que el recurso sea dirigido contra el sujeto que cometió el acto ilegal o la omisión indebida, es decir el agraviante»
- se concluye que la legitimación pasiva es un requisito de procedencia de la acción de amparo, en la que el accionante debe demostrar la vinculación entre la autoridad o particular demandado y el acto que impugna y, claro está, su derecho supuestamente vulnerado,
- puesto que ejecutaron la convocatoria de 13 de julio de 2008, emitida por el Ministerio de Educación para los cargos de Directores de las Unidades Educativas,
- es justamente el cumplimiento de la convocatoria emitida por la Resolución Ministerial 512/08 de 11 de julio de 2008, suscrita por María Magdalena Cajías de la Vega, Ministra de Educación y Culturas, lo cual habría originado el retiro de su fuente laboral,
- concedido