SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2550/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2550/2012

Fecha: 21-Dic-2012

es justamente el cumplimiento de la convocatoria emitida por la Resolución Ministerial 512/08 de 11 de julio de 2008, suscrita por María Magdalena Cajías de la Vega, Ministra de Educación y Culturas, lo cual habría originado el retiro de su fuente laboral,

De lo precedentemente citado se evidencia que el acto lesivo denunciado por el accionante, es justamente el cumplimiento de la convocatoria emitida por la Resolución Ministerial 512/08 de 11 de julio de 2008, suscrita por María Magdalena Cajías de la Vega, Ministra de Educación y Culturas, lo cual habría originado el retiro de su fuente laboral, cuestionando inclusive la competencia de la misma, indicando que la misma fue emitida “en franca usurpación de competencias que están reservadas para las Prefecturas de Departamento” (sic); sin embargo, la presente demanda de acción de amparo constitucional fue interpuesta contra Rodolfo Miguel Alborta, Director Departamental del Servicio de Educación y Efraín Moy Pérez, Director Distrital de Educación I a.i., ambos del departamento de Santa Cruz; empero, el accionante debió interponer la acción tutelar que nos ocupa contra la citada Ministra de Educación y Culturas, quien suscribió la Resolución Ministerial 512/08, puesto que, conforme se tiene manifestado en la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, para que una acción de amparo constitucional proceda y por consiguiente pueda ser revisada en el fondo de la problemática planteada a través de ella, debe existir coincidencia entre la autoridad que presuntamente causó la violación a los derechos denunciados y aquélla contra quien se dirige la acción, 'más aun cuando el accionante sostiene: “lo que dio motivo a ese 'atropello' fue la supuesta convocatoria que lanzó el Ministerio de Educación y Culturas el 13 de julio de 2008”, a partir de lo que se evidencia que es justamente dicha Resolución la que el accionante identifica como la que originó la vulneración de sus derechos fundamentales y no así las autoridades demandadas, debiendo considerarse lo establecido por la SC 2863/2010-R, pronunciada dentro de un caso análogo, misma que ya fue citada en este fallo constitucional, y que señala:“…se establece que la convocatoria impugnada por el accionante, fue en realidad aprobada y autorizada por la Ministra de Educación y Culturas, contra quien no se ha interpuesto la presente acción, y al contrario la autoridad demandada no intervino, siendo una exigencia conforme se ha desarrollado en el Fundamentos Jurídico III.3, que para que sea viable el amparo constitucional, la acción sea dirigida contra el sujeto que supuestamente cometió el acto ilegal o la omisión indebida, es decir, el agraviante, aspecto que no se ha cumplido en el presente caso, estando impedido este Tribunal de realizar algún análisis respecto a los puntos impugnados por los accionantes, debido a esta causal”, por lo que corresponde en consecuencia denegar la tutela solicitada, con la aclaración de no haberse ingresado al fondo de la problemática planteada.

Finalmente, respecto al recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad -ahora acción de inconstitucionalidad- planteado por los demandados el 27 de octubre de 2009, cursante de fs. 53 a 68 vta. de obrados, no corresponde que este Tribunal Constitucional Plurinacional se refiera al respecto dentro de la presente acción de amparo constitucional, por cuanto su tramitación y resolución será considerada de acuerdo a procedimiento y en su debida oportunidad, tal como lo estableció el

AC 0054/2012-CA de 22 de febrero, al señalar: “…la interposición del recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad dentro de la acción de amparo constitucional, es inviable no sólo porque desvirtuaría la naturaleza jurídica de la acción de amparo sino también por afectar a su carácter sumarísimo y el principio de tutela judicial efectiva, pues de permitirse su interposición impediría la sustanciación regular del amparo constitucional imposibilitando se pronuncie la decisión final; por consiguiente, el tribunal o juez de amparo ante la interposición del recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad dentro de una acción tutelar tiene la facultad de desestimar el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad…”.