SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2561/2012
Fecha: 21-Dic-2012
1)
Teresa Villena Sucre Troncoso, Jueza Primera de Instrucción Mixto y cautelar de Bermejo del departamento de Tarija en su informe escrito presentado el 1 de noviembre de 2012, cursante de fs. 17 a 18, señaló: 1) Sobre la petición de audiencia de cesación a la detención preventiva de 23 de octubre de 2012, ésta fue fijada para el 6 de noviembre del citado año, porque existen otros señalamientos antes conforme consta de la fotocopia de su agenda; 2) La Actuaria de su Juzgado no entregó hasta la fecha el acta de audiencia de la medida cautelar de detención preventiva del menor representado de los accionantes, pese a las constantes recomendaciones y a las medidas disciplinarias asumidas, en cuya situación se ve impedida de contrastar, conforme manda la jurisprudencia constitucional, cuáles fueron los elementos de convicción que determinaron la imposición de la detención preventiva y cuáles los nuevos elementos de convicción que aportó el imputado que demuestra que ya no concurren los motivos que determinaron la medida o que la conveniencia de que la medida sea sustituida por otra; lo contrario sería atentar con la seguridad jurídica prevista en los arts. 178 de la CPE y 3 inc. 4) de la Ley del Órgano Judicial (LOJ); y, 3) Considera que el plazo límite y razonable para señalar audiencia de una medida cautelar es de cinco días, conforme lo señalado en la SC 0384/2011-R de 7 de abril, el que aún no se venció porque cae el 30 de octubre, además se fijo nuevo señalamiento para el día 1 de noviembre, a horas 8:00, al tenor del art. 130 parte in fine del Código de Procedimiento Penal (CPP), computando los días hábiles de la semana para las labores judiciales previstos en el art. 123 de la LOJ.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- 3) Los principios ético-morales de la sociedad plural
- Los principios ético-morales, antes de ser incorporados a la Constitución, tenían valor únicamente para el Derecho Indígena, es decir, eran estimados como valiosos por la cultura y el Derecho de las naciones y pueblos indígena originario, campesinos. Después de efectuada su incorporación en el texto constitucional tienen valor de derecho, es decir se convierten en normas y, por tanto, comparten la eficacia jurídica de la propia Constitución, es decir, tienen carácter normativo, lo que implica que no son meras declaraciones retóricas, por lo mismo, imponen a todos, esto es, al poder público y los particulares en la convivencia social, con mayor razón a todos los jueces de la pluralidad de jurisdicciones, la obligación de observarlos, desarrollarlos y aplicarlos en su labor decisoria cotidiana.
- 4.2. El principio de respeto a los derechos,
- tres días hábiles
- III.2. Analisis del caso concreto
- Segundo.- En los casos, en que interpuesta la acción de libertad conforme a esta exigencia, luego de la notificación a la autoridad, funcionario o persona denunciada o accionada, con la admisión de la misma, ésta libera al accionante o agraviado, ello no impide la prosecución del trámite y la otorgación de tutela si es que corresponde, a los efectos de la reparación de los daños causados por la privación de libertad y en su caso los efectos que corresponda.
- Fragmento 16
- i)
- 2º Se llama la atención