SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2561/2012
Fecha: 21-Dic-2012
i)
Es menester recordar, que este Tribunal, ha sido enfático en señalar que, entre otros supuestos, i) La recarga procesal (SSCCPP 0112/2012, 0747/2012); o ii) La supuesta concurrencia imprescindible del fiscal a la audiencia de cesación a la detención preventiva (SC 0579/2002-R de 20 de mayo), no son justificaciones tolerables por el orden constitucional y legal que ameriten se exima la responsabilidad que tiene el juzgador de actuar con la mayor diligencia cuando se trate de asumir cualesquier decisión judicial vinculada al derecho a la libertad personal, debido a que en estas circunstancias tienen que ser a) Tramitadas, b) Resueltas y c) Efectivizadas con la mayor celeridad.
En el caso concreto, la juzgadora debió señalar la audiencia en el plazo de tres días conforme reiteró la SCP 0110/2012 de 27 de abril, con mayor razón si en la audiencia a fijarse para la cesación de la detención preventiva se resolvería la situación jurídica de un menor imputable, a quien el Código Niño, Niña y Adolescente, en desarrollo normativo de la Constitución le otorgan especial protección y un estándar alto al momento de resolver una medida cautelar personal, conforme refiere el art. 231 de dicho cuerpo legal.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- 3) Los principios ético-morales de la sociedad plural
- Los principios ético-morales, antes de ser incorporados a la Constitución, tenían valor únicamente para el Derecho Indígena, es decir, eran estimados como valiosos por la cultura y el Derecho de las naciones y pueblos indígena originario, campesinos. Después de efectuada su incorporación en el texto constitucional tienen valor de derecho, es decir se convierten en normas y, por tanto, comparten la eficacia jurídica de la propia Constitución, es decir, tienen carácter normativo, lo que implica que no son meras declaraciones retóricas, por lo mismo, imponen a todos, esto es, al poder público y los particulares en la convivencia social, con mayor razón a todos los jueces de la pluralidad de jurisdicciones, la obligación de observarlos, desarrollarlos y aplicarlos en su labor decisoria cotidiana.
- 4.2. El principio de respeto a los derechos,
- tres días hábiles
- III.2. Analisis del caso concreto
- Segundo.- En los casos, en que interpuesta la acción de libertad conforme a esta exigencia, luego de la notificación a la autoridad, funcionario o persona denunciada o accionada, con la admisión de la misma, ésta libera al accionante o agraviado, ello no impide la prosecución del trámite y la otorgación de tutela si es que corresponde, a los efectos de la reparación de los daños causados por la privación de libertad y en su caso los efectos que corresponda.
- Fragmento 16
- i)
- 2º Se llama la atención