SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2561/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2561/2012

Fecha: 21-Dic-2012

Segundo.- En los casos, en que interpuesta la acción de libertad conforme a esta exigencia, luego de la notificación a la autoridad, funcionario o persona denunciada o accionada, con la admisión de la misma, ésta libera al accionante o agraviado, ello no impide la prosecución del trámite y la otorgación de tutela si es que corresponde, a los efectos de la reparación de los daños causados  por la privación de libertad y en su caso los efectos que corresponda.

Segundo.- En los casos, en que interpuesta la acción de libertad conforme a esta exigencia, luego de la notificación a la autoridad, funcionario o persona denunciada o accionada, con la admisión de la misma, ésta libera al accionante o agraviado, ello no impide la prosecución del trámite y la otorgación de tutela si es que corresponde, a los efectos de la reparación de los daños causados  por la privación de libertad y en su caso los efectos que corresponda.

Tercero.- En los casos en que durante la detención no se presentó la acción de libertad, sino después de haber cesado la misma; verificada que sea tal situación, en audiencia pública y sin ingresar al análisis de fondo, corresponde la denegación de tutela, salvando los derechos del agraviado o accionante en la vía jurisdiccional ordinaria” (las negrillas son nuestras).

De donde resulta que la denuncia de omisión de la Jueza cautelar de señalar con celeridad la audiencia de cesación a la detención preventiva, fue interpuesta mientras existía la lesión (31 de octubre de 2012 a horas 10:38) (primera subregla de la SC 0451/2010-R) y si bien luego, la juzgadora señaló y celebró dicha audiencia cautelar el 1 de noviembre de 2012, a horas 8:00, empero, fue como consecuencia de que los ahora accionantes activaron la justicia constitucional, aplicándose por ende, la subregla segunda de la      SC 0451/2010-R, que en esencia señala que si se repara el derecho fundamental objeto de protección de la acción de libertad después de la notificación a la autoridad o persona demanda, ello no impide la prosecución del trámite y la otorgación de tutela si es que corresponde, a los efectos de la reparación de los daños causados por la privación de libertad y en su caso los efectos que corresponda.

En cuya consecuencia, este Tribunal Constitucional Plurinacional, ingresará al análisis de fondo de la problemática planteada, porque el acto denunciado de lesivo a la libertad por los ahora accionantes no cesó antes ni a momento de interponer la acción de libertad, sino que fue como consecuencia de que se vieron obligados a acudir a la justicia constitucional.

Ahora bien, en el caso concreto, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el hijo menor de edad SS por la supuesta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, mediante memorial de 23 de octubre de 2012, a horas 9:10, solicitaron audiencia de modificación de medidas cautelares en favor de su representado (Conclusión II.1), petición que mereció providencia de 24 del mismo mes y año, por la que la Jueza Primera de Instrucción Mixto y cautelar, fijó audiencia de consideración de medidas cautelares para el 6 de noviembre de 2012 a horas 16:00, decisión que fue notificada el 30 de octubre del mismo año.

Al respecto y en aplicación de la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.1, este Tribunal ha evidenciado que la demora en la tramitación y resolución de la solicitud de cesación a la detención preventiva es atribuible a la Jueza Primera de Instrucción Mixto y cautelar, no teniendo justificación que emane de la Constitución o la ley conforme a ella, el hecho de que la demora se deba a la circunstancia de que no se hubiera elaborado el acta de detención preventiva por la Actuaria del Juzgado, por cuanto esta situación no le exime de responsabilidad alguna, en razón a que bajo el principio de dirección del proceso penal, la juzgadora no puede anteponer su propia negligencia y la de sus funcionarios en desmedro de los derechos fundamentales y garantías constitucionales a la libertad personal o física (art. 23.I de la CPE, 9.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 7.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos) a la dignidad humana (art. 22 de la Ley Fundamental) y los principios procesales de celeridad procesal (art. 178.I y 180 de la Norma Suprema y 3.7 de la LOJ) y de respeto a los derechos (art. 178.I de la CPE y 3.12 de la LOJ) que en el caso concreto fueron lesionados.