SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2563/2012
Fecha: 21-Dic-2012
1)
Hugo Michel Lescano, Juez de Sentencia Penal del Distrito Judicial -ahora departamento- de Pando, presentó informe escrito cursante de fs. 11 a 14 y oral en audiencia con los siguientes fundamentos: 1) El 24 de febrero de 2011, se dictó el Auto de apertura de juicio, para que las partes concurran de forma personal o mediante apoderado, luego de notificados asistieron a la audiencia el querellante y la representante legal del querellado; instalada la audiencia y ante la posibilidad de conciliación que extinguiría la acción penal por tratarse de delitos de acción privada, ésta fue suspendida para el 4 de mayo de igual año, disponiéndose expresamente que el querellado, asista a la audiencia de juicio oral en forma personal; 2) En la fecha indicada, se instaló la audiencia de juicio oral en la que se constató la inasistencia injustificada del querellado, haciendo uso de la palabra su abogada indicando que su representado no comparecería al juicio porque aún no se había resuelto una excepción de falta de acción y que existía una inhibitoria que se estaba tramitando en La Paz; finalmente al comprobar la inasistencia del querellado y al no haber justificado su inasistencia no obstante que se exigió su comparecencia personal en aplicación de los arts. 87 núm. 1 y 89 de CPP, se dispuso su rebeldía, disponiéndose la aprehensión y arraigo del ahora accionante; y, 3) En cuanto a la notificación, el querellado fue legalmente notificado con el Auto de apertura de juicio como consta en “fs. 285” de obrados, realizada de conformidad al art. 163 del CPP; es decir, se dejó copia de la Resolución en el domicilio real del querellado, como establece la SC 0666/2007-R de 2 de agosto; en referencia a la inhibitoria, la norma legal establecida en el art. 16 del Código de Procedimiento Civil (CPC), dispone: “si entablada la inhibitoria el juez o tribunal se declare competente, dirigirá de oficio al juez o tribunal tachado de incompetente un testimonio como de la resolución” por lo que para suspender la audiencia se debió recibir estos documentos, por otro lado la excepción de falta de acción de acuerdo a la SC 0066/2006-R de 4 de septiembre, ha establecido jurisprudencia en el hecho de que el tratamiento de estas excepciones pueda ser postergado para la audiencia de juicio conforme lo establece el art. 345 del CPP.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- denegó
- Fragmento 5
- I.4. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- III.2. Alcances de la tutela constitucional cuando se alega procesamiento indebido
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR