SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2563/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2563/2012

Fecha: 21-Dic-2012

III.3. Análisis del caso concreto

En el presente caso el accionante, interpuso acción de libertad contra el Juez demandado, denunciando vulneración a las garantías constitucionales, violentando el debido proceso; al respecto de la revisión de los antecedentes se tiene que es evidente que se ha señalado audiencia de juicio oral, disponiéndose presencia personal o mediante apoderado del imputado, instalada la audiencia se intentó llegar a una conciliación pero en ausencia del querellado se dispuso que se haga presente de forma personal en una próxima audiencia, en el marco de lo que determina el art. 106 del CPP, que señala “en el juicio por delito de acción privada, el imputado podrá ser representado por un defensor con poder especial. No obstante, el juez podrá exigir su comparecencia personal para determinados actos”, que es lo que sucedió en este actuado procesal que hoy es observado por el accionante. Consiguientemente la actuación del juez fue legal ya que obró de acuerdo a lo establecido en el ordenamiento jurídico y en el caso no existió un estado de indefensión, entendiendo que el procesado tenía conocimiento de que debía presentarse de forma personal.

De la fundamentación realizada por el accionante, se observa que se activaron vías de reclamación, como ser la excepción de incompetencia por la vía incidental, acción planteada en la ciudad de La Paz, misma que fue desestimada mediante resolución, quedando descartada la pretensión del accionante, afirmación ratificada por el Juez en suplencia legal quien declaró que no existe ningún conflicto de competencia y ordena que el proceso siga adelante; por otro lado también se planteó excepción de falta de acción, la cual de acuerdo a la atribución que otorga la norma a través del art. 314 del CPP, debió resolverse en el juicio tal como lo dispuso el Juez demandado, puesto que el planteamiento no interrumpe la prosecución de la actividad procesal, siendo necesario hacer notar que los principios por los que se alcanza el equilibrio en la contienda judicial posibilita la celeridad en la administración de justicia; destacando la obligación que tienen las partes procesales de actuar con lealtad y buena fe en sus intervenciones, debido a que se tiene por finalidad esencial alcanzar un plano de igualdad y equilibrio, cuyo efecto posibilitara celeridad en la administración de justicia, lo que impedirá un cálculo mediato que puede ocasionar dilaciones que luego indebidamente pueden ser atribuidas a la jurisdicción ordinaria en este caso particular.

Por otro lado el accionante denuncia lesión al debido proceso, sosteniendo que dentro del proceso social seguido en su contra, no se le notificó personalmente o mediante cédula, situación que dio lugar a que se libre mandamiento de aprehensión, puesto que existió errores en la misma, al respecto el Juez de garantías señaló que realizó un examen minucioso del cuaderno procesal, donde se confirmó que dentro de las actuaciones del proceso, el querellado fue notificado, además que las mismas se realizaron con su apoderada haciendo viajes a la ciudad de Cobija, lo que originó que se dio por bien hecho la actuación; por otro lado la norma señala claramente que si el interesado no fuere encontrado, se practicará la notificación en su domicilio real, dejando copia de la resolución y de la advertencia en presencia de un testigo idóneo que firmará la diligencia, lo que significa que la notificación fue realizada con las formalidades descritas siendo válida y legal.

En ese orden conforme lo señala el Fundamento Jurídico III.2 para que se active la acción de libertad ante procesamiento ilegal o indebido debe concurrir los presupuestos de vinculación directa con la libertad y absoluto estado de indefensión, que no se dan en el presente asunto. Consiguientemente la presunta vulneración al debido proceso, no se encuentra dentro de los alcances del art. 125 de la CPE, dado que las mencionadas lesiones no existen, en razón a que el Juez demandado dio aplicación a la norma prevista por el art. 224 del CPP, que dispone que si el imputado no se presentara dentro del término fijado, ni justificara un impedimento legítimo, la autoridad competente librará mandamiento de aprehensión, situación que se dio en el presente caso.