SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2563/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2563/2012

Fecha: 21-Dic-2012

III.2. Alcances de la tutela constitucional cuando se alega procesamiento indebido

La acción de defensa de la libertad personal que contempla la Constitución vigente, es la instituida como acción de libertad, claramente expresada en el art. 125, que tiene como finalidad fundamental la protección de los derechos a la vida y a la libertad cuando la persona crea que esta indebidamente procesada o privada de su libertad, o que su vida está en peligro, constituye un mecanismo reparador ante situaciones de efectiva privación de libertad; subsiguientemente la jurisprudencia constitucional ha establecido que en relación al procesamiento ilegal la protección que brinda la Constitución Política del Estado, tal como se manifiesta en la SC 1668/2004-R de 14 de octubre, establece que el recurso de habeas corpus hoy llamado acción de libertad no se pueden analizar: “...actos o decisiones del recurrido que no estén vinculados a los derechos a la libertad física, como a la libertad de locomoción, como tampoco a supuestas irregularidades que impliquen procesamiento indebido que no hubieran sido reclamadas oportunamente ante la autoridad judicial competente, pues bien este recurso no es subsidiario, o no puede ser utilizado para salvar la negligencia de la parte recurrente”.

Como la función principal de la tutela sub lite es de garantizar el respeto a la libertad física, libertad de circulación de toda persona o que considere que su vida está en peligro, circunstancias ante las cuales exista amenaza de que se pueda ejercer derechos, así como también fundamentos legales para la privación de libertad, está se agrava en su forma y condición a consecuencia de una afectación al debido proceso, siempre y cuando se establezca el vínculo directo  que se atribuye a la decisión alegada, siendo por demás evidente que tampoco puede invocarse sobre la base de presuntas irregularidades que son susceptibles de objeción oportuna por el agraviado ante la autoridad judicial competente y por lo tanto insuficientes para activar la instancia constitucional para salvar la negligencia.

Por su parte la SC 1865/2004-R de 1 de diciembre, determinó que: las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismo órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional, que, como se ha señalado, es la instancia idónea para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso….”.

Asimismo, la SCP 0849/2012 de 20 de agosto, con referencia a la          SC 1865/2004-R de 1 de diciembre, ha señalado:“…para que para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido, deben presentarse en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o amenazas de la autoridad pública denunciada, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad”.

De lo que se deduce que la finalidad de la acción de libertad, es el garantizar el respeto a la libertad física y de locomoción, como también a la vida e integridad de la persona, ante acontecimientos que restrinjan, alteren o intimiden el ejercicio de los referidos derechos, razón por la cual se debe entender que el debido proceso es el centro en el que convergen y se originan todas las garantías procesales y derechos fundamentales, de donde emana que la naturaleza del debido proceso está reconocido por la constitución en una triple dimensión.

Al respecto la SC 619/2005 de 7 de junio expresa: “Ahora bien, la doctrina constitucional desarrollada por este Tribunal con relación al procesamiento ilegal o indebido, ha establecido, en principio que: 'la protección que brinda el art. 18 de la Constitución Política en cuanto al debido proceso se refiere, no abarca a todas las formas en que el mismo puede ser infringido, sino sólo a aquellos supuestos en los que está directamente vinculado al derecho a la libertad personal o de locomoción, por operar como causa para su restricción o supresión, quedando por tanto las demás bajo tutela que brinda el art. 19 constitucional, que a diferencia del Hábeas Corpus, exige para su procedencia el agotamiento de otras vías o recursos idóneos para lograr la reparación inmediata del acto o la omisión ilegal'. Así la SC 00224/2001-R, de 16 de enero, jurisprudencia uniforme y reiterada por las SSCC 200/2002-R, 414/2002-R y 250/2003-R, entre otras.

Conforme al orden constitucional y la jurisprudencia glosada, el procesamiento ilegal al que hace referencia la norma fundamental del país en su art. 18 de la CPE, sino de aquel procesamiento ilegal, es decir sin respaldo alguno en el ordenamiento jurídico, que opera como causa para la privación de libertad. Esto con la finalidad de evitar que a través de un procedimiento arbitrario, se imponga una sanción o condena penal.

De lo dicho se concluye que en los procesos instaurados de acuerdo al ordenamiento jurídico boliviano, en el sentido del orden constitucional, las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios o recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional que, como se ha señalado, es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de libertad”.